REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000061
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN OLIVER PÉREZ MENDOZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Marisol López, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el debido proceso con especial referencia a una tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de acumulación del asunto principal N° KP01-P-2010-000572 al expediente N° KP01-P-2010-012506, ya que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 ordinal 4, 71 ordinal 1°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer ambos asuntos es el tribuna de Juicio N° 1, por cuanto están en la misma etapa procesal y el delito es de mayor entidad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Mayo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26 de Mayo de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano YOHAN OLIVER PÉREZ MENDOZA (…) ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendido, por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) lo cual hago en los términos siguientes:
I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Esta Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano YOHAN OLIVER PÉREZ MENDOZA, tiene cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, en conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicitud se sirvan declarar Admisible el mismo.
II. SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 cargo de la Abogada Marisol López lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
III. LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 26 de Abril del año 2011, presente ante el tribunal de juicio No. 6 la solicitud de declinación de competencia en el asunto KP01-P-2010-000572, dado que mi defendido tiene otro asunto ante el tribunal de Juicio No. 1 (KP01-P-2010-012506), en el cual se le imputan delitos de mayor entidad, por lo tanto de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 ordinal 4, 71 ordinal 1°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer ambos asuntos que están en la misma etapa procesal es el tribunal de Juicio No. 1.
En fecha 10-05-2011, dado que no había pronunciamiento, presente escrito ratificando la solicitud formulada.
En fecha 16-05-2011, nuevamente ratifico la solicitud de fecha 25-04-2011, en virtud que había transcurrido casi UN MES y no había pronunciamiento alguno.
Pues bien día hoy 26-05-2011, se ha cumplido UN MES Y UN DÍA y la referida jueza no cumple con su deber, permaneciendo inmutable ante el pedimento presentado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales, citadas anteriormente.
Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 6, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal de juicio, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (…)
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
Con la incuria de la ciudadana jueza no se violentan solamente disposiciones antes citadas, sino que además se vulnera EL DERECHO A LA IGUALDAD, puesto que no logra entender esta defensa las razones que conllevan a la juez Abg. Marisol López a no emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada (…)
Existe un derecho fundamental para todos los habitantes de este país y es el DERECHO A LA IGUALDAD, todos somos iguales ante la ley; ha realizado una interpretación de este derecho la Sala Constitucional, indicando que dentro de este derecho existe una especie de sub-clase y es que la igualdad debe ser observada en la esfera donde se encuentren los ciudadanos, es decir, IGUALDAD PARA QUE ESTEN EN IDENTICAS CONDICIONES, TODO PROCESADO ESTA EN IGUALDAD DE CONDICIONES, NO DEBE HABER DISTINCIÓN ENTRE UNO Y OTRO.
V. PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido en presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado conjugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda con a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada en fecha 25-04-2011 a fin que se pueda restablecer la violación de los derechos a mi defendido YOHAN OLIVER PÉREZ MENDOZA anta la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
A los fines que esta Digna Corte verifique la SIITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique en el asunto KP01-P-2010-000572 o a través del Sistema Iuris todas y cada una de las solicitudes presentadas al tribunal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-000572, en el sistema Juris 2000, que en fecha 31 de Mayo de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en los siguientes términos:
“...Revisado como ha sido el presente asunto y visto que el acusado de auto presenta otra causa por el Tribunal de Juicio Nro 1, signado con el Nro. KP01-P-2010-012506, el cual es por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acuerda la remisión con carácter de urgencia al mencionado Tribunal, en virtud que el delito es de mayor entidad, a los fines de su acumulación todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2011, se pronunció respecto a la solicitud de acumulación del asunto principal N° KP01-P-2010-000572 al expediente N° KP01-P-2010-012506, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN OLIVER PÉREZ MENDOZA, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHAN OLIVER PÉREZ MENDOZA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López, fecha 31 de Mayo de 2011, se pronunció respecto a la solicitud de acumulación del asunto principal N° KP01-P-2010-000572 al expediente N° KP01-P-2010-012506, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2011-000061
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000572
YBKM/rmba