REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000249
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005378

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abogado Regulo Antonio Márquez, en su condición de Defensor Privado del ciudadana ELICAR RODRIGUEZ ARENA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 84 último aparte; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fiscalía: Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2011 y fundamentada el 11 de Mayo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadana ELICAR RODRIGUEZ ARENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Regulo Antonio Márquez, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ELICAR RODRIGUEZ ARENA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2011 y fundamentada el 11 de Mayo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-005378, actúa el profesional del Derecho Abogado Regulo Antonio Márquez, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ELICAR RODRIGUEZ ARENA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 12-05-2011 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida la cual fue publicada dentro del lapso de ley, hasta el día 18-05-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. Regulo Antonio Márquez en fecha 17-05-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 25-05-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 11° del Ministerio Público, hasta el día 27-05-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por los recurrentes al exponer:
“…Yo, Regulo Antonio Márquez, Abogado Defensor de la Ciudadana Elicar Rodríguez Arena, Plenamente Identificada en el Asunto KP01-P-2011-0005378, me dirijo a usted y expongo: una vez fundamentada su decisión en este asunto que por reenvió de la corte de apelaciones le correspondió a su competencia y autoridad en donde usted decreta la privación preventiva de libertad a Elijar Rodríguez Arena, pro cuanto modificó la decisión dictara por el Juez de Control Nº 05, apelo a dicha decisión por las siguientes consideraciones: Primero: Se bien es cierto que el delito merece pena de privación de libertad. También es cierto que no hay fundados elemento de convicción para estimar que Elicar Rodríguez Arena sea autora o participe en la Comisión del Mismo por cuanto Elicar Rodríguez es estudiante del Noveno Semestre de Administración de Empresas en una Universidad del Estado Zulia y regresó a Barquisimeto el Miércoles 13 de Abril quedándose en casa de su papá hasta el Viernes 29 de Abril que es cuando va al tocuyo a visitar a su mama. Segundo: Tanto ella como los demás enjuiciados no han tenido tratos ni comunicación así mismo y de acuerdo a la narración de los hechos según el acta Policial a Elicar Rodríguez, no le encontraron ninguna evidencia de carácter criminalistico por lo tanto si ella no tiene ninguna relación con la supuesta droga ni con los indiciados varones ¿Cómo Puede ser Acusada de Tres Delitos? Además ella también es estudiante, tiene carta de residencia de la Junta Comunal, no posee antecedentes penales, no se le conoce otra causa penal por lo que con fundamento en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del C.O.P.P. debe presumirse inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme: ahora bien como ella permanece detenida y dado estos razonamientos, me doy por notificado e invoco el recurso de apelación es Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2011 y fundamentada el 11 de Mayo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ELICAR RODRIGUEZ ARENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el recurrente su escrito de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, Regulo Antonio Márquez, Abogado Defensor de la Ciudadana Elicar Rodríguez Arena, Plenamente Identificada en el Asunto KP01-P-2011-0005378, me dirijo a usted y expongo: una vez fundamentada su decisión en este asunto que por reenvió de la corte de apelaciones le correspondió a su competencia y autoridad en donde usted decreta la privación preventiva de libertad a Elijar Rodríguez Arena, pro cuanto modificó la decisión dictara por el Juez de Control Nº 05, apelo a dicha decisión por las siguientes consideraciones: Primero: Se bien es cierto que el delito merece pena de privación de libertad. También es cierto que no hay fundados elemento de convicción para estimar que Elicar Rodríguez Arena sea autora o participe en la Comisión del Mismo por cuanto Elicar Rodríguez es estudiante del Noveno Semestre de Administración de Empresas en una Universidad del Estado Zulia y regresó a Barquisimeto el Miércoles 13 de Abril quedándose en casa de su papá hasta el Viernes 29 de Abril que es cuando va al tocuyo a visitar a su mama. Segundo: Tanto ella como los demás enjuiciados no han tenido tratos ni comunicación así mismo y de acuerdo a la narración de los hechos según el acta Policial a Elicar Rodríguez, no le encontraron ninguna evidencia de carácter criminalistico por lo tanto si ella no tiene ninguna relación con la supuesta droga ni con los indiciados varones ¿Cómo Puede ser Acusada de Tres Delitos? Además ella también es estudiante, tiene carta de residencia de la Junta Comunal, no posee antecedentes penales, no se le conoce otra causa penal por lo que con fundamento en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del C.O.P.P. debe presumirse inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme: ahora bien como ella permanece detenida y dado estos razonamientos, me doy por notificado e invoco el recurso de apelación es Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que la procesada en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A-quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

• Hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho uno de ellos, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, es un delito imprescriptible, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 30-04-11, suscrita por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud del hallazgo de las sustancias ilícitas que resultaron ser las conocida como cocaína y marihuana, según el resultado arrojado y plasmado en la prueba de orientación presentada y demás objetos de interés criminalistico.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista a los testigos y la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancias por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerados delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, respecto a los ciudadanos, ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, y MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, como lo solicito la defensa, ya que para estimar el peligro de fuga los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, basta que se configure uno de ellos, para que se estime el peligro de fuga, a diferencia de la concurrencia de los supuestos de hecho del artículo 250 eiusdem, que necesariamente tienen que darse conjuntamente a los fines de la medida cautelar de privación de libertad, aunado a ello el hecho que se configura la presunción legal del peligro de fuga en virtud uno de los delitos imputados tiene prevista pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior de diez años, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, (previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas); y así se establece.


Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 84 último aparte; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 84 último aparte; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que los delitos precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Es por lo que tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 84 último aparte; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abogado Regulo Antonio Márquez, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ELICAR RODRIGUEZ ARENA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2011 y fundamentada el 11 de Mayo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño


ASUNTO: KP01-R-2011-000249
YBKM/*Emili*