REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000323.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009510

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Pérez, en su condición de Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Alejandro Jesús Cegarra Gómez, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Fanny Camacaro.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Rubén Pérez, en su condición de Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Junio del mismo año, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Alejandro Jesús Cegarra Gómez.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 05 de Mayo de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Rubén Pérez, en su condición de Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Junio del mismo año, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Alejandro Jesús Cegarra Gómez.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rubén Pérez:

“…EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PIDE LA PALABRA: ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COOP…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:----------------------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. a fin de que sean acordadas una vez fundamentada dicha decisión la acumulación de la presenta causa que se esta ventilando en el día de hoy a los otros dos asuntos que están en vía de tramitación por cuanto se evidencia que en los mismo no se han presentado actos conclusivos en ninguna de las dos causas desde que se inicio el proceso es decir desde la audiencia d presentación, todo ello a fin de garantizar el debido proceso TERCERO: Visto que el delito por el cual esta siendo imputado ALEJANDRO JESUS CEGARRA GOMEZ es por el delito de posesión por cuanto la droga que le fue decomisada al mismo de acuerdo a la prueba de orientación la misma tiene un peso de bruto de 2,5 gramos y un peso neto de 1,3 gramos de cocaína es por lo que este juzgador decide dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordinal 1º del 256 del COOP. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE DROGAS, consistente en Detención Domiciliaria CUARTO: Se ordena la realización de exámenes psiquiátricos en el hospital Antonio Maria Pineda para lo cual se oficiara a dicho centro. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PIDE LA PALABRA: ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COOP. Por lo tanto queda detenido hasta que la corte apelaciones decida sobre la presente causa. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes…”.

Así mismo, en fecha 22 de Junio de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de la siguiente manera:
“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JESÚS CEGARRA GÓMEZ y le precalifica los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna prueba de orientación.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: me opongo a la calificación jurídica realizada por la fiscalia del MP, así mismo solicito se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme del articulo 256 la que a bien considere el tribunal, solicito la acumulación de las causas al asunto principal KP01-P-2010-5760 por cuanto las otras causas no están concluidas pese a que ya ha transcurrido suficiente tiempo para ello, mi defendido no es una amenaza para la sociedad puesto que es un muchacho que se evidencia que no tiene buen manejo del vocabulario, no sabe leer ni escribir, de igual modo solicito le sean realizados exámenes psiquiátricos en el Hospital Antonio Maria Pineda, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; por cuanto el delito por el cual se esta poniendo a la disposición a este tribunal al imputado Alejandro Jesús Cegarra Gómez es el delito de posesión establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica el cual provee una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años que sumado daría tres (3) año lo que desvirtúa la posibilidad de peligro de fuga establecido en el articulo 251 de COOP en su parágrafo primero el cual hace mansión a los siguen se” se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años como podemos apreciar aquí se desvirtúa totalmente la probabilidad del peligro de fuga y en consecuencia se acuerda dictar aun de la medidas cautelares contenida en el articulo 256 ordinal 1º a fin de que el imputado puede esta sometido al proceso.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es LA DETENCION DOMICILIARIA.
Se acordó la realización de exámenes psiquiátricos en el hospital Antonio Maria Pineda para lo cual se oficiara a dicho centro.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PIDE LA PALABRA: ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto queda detenido hasta que la corte apelaciones decida sobre la presente causa
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 1º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEJANDRO JESUS CEGARRA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.868.652, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA. Segundo Se acordó la realización de exámenes psiquiátricos en el hospital Antonio Maria Pineda para lo cual se oficiara a dicho centro. TERCERO acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el 280 COPP, CUARTO: visto el efecto suspensivo ejercido por el fiscal Ministerio Publico de conformidad con el articulo 374 del COPP se acuerda mantener al imputado en la sede de la comandancia de la policía hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie respecto al mismo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abg. Rubén Pérez, en su condición de Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Junio del mismo año, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Alejandro Jesús Cegarra Gómez.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Asimismo, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; por cuanto el delito por el cual se esta poniendo a la disposición a este tribunal al imputado Alejandro Jesús Cegarra Gómez es el delito de posesión establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica el cual provee una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años que sumado daría tres (3) año lo que desvirtúa la posibilidad de peligro de fuga establecido en el articulo 251 de COOP en su parágrafo primero el cual hace mansión a los siguen se” se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años como podemos apreciar aquí se desvirtúa totalmente la probabilidad del peligro de fuga y en consecuencia se acuerda dictar aun de la medidas cautelares contenida en el articulo 256 ordinal 1º a fin de que el imputado puede esta sometido al proceso.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es LA DETENCION DOMICILIARIA.
Se acordó la realización de exámenes psiquiátricos en el hospital Antonio Maria Pineda para lo cual se oficiara a dicho centro.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PIDE LA PALABRA: ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto queda detenido hasta que la corte apelaciones decida sobre la presente causa
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem…”.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre el Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Alejandro Jesús Cegarra Gómez, utilizando como fundamento para ello, que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, ya que el delito de posesión establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga provee una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años que sumado daría tres (03) años lo que desvirtúa la posibilidad del peligro de fuga; omitiendo el juzgador del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem; y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)


En virtud de ello, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, que la misma incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…”


Así las cosas, considera esta Alzada, que la Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

De lo anterior, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano ALEJANDRO JESÚS CEGARRA GÓMEZ.

Por otra parte, es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta al imputado ALEJANDRO JESÚS CEGARRA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Junio del mismo año, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano ALEJANDRO JESÚS CEGARRA GÓMEZ.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta al ciudadano ALEJANDRO JESÚS CEGARRA GÓMEZ.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño




ASUNTO: KP01-R-2011-000323
YBKM/rmba