REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001550
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados ORLANDO ANTONIO GIL GIMENEZ C.I. 15.177.175, y GERSON JOSUE CONTRERAS MENDOZA, C.I. 19.884.904, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
Según acta policial Nº 028-02-11, de fecha 04/02/11 suscrita por los funcionarios Dtgdo Álvarez Ángel , Agente Guillen Luís y Agente Escobar Luís, adscrito a la estación de policial Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara, y expones que siendo las 7:15 de la mañana cuando se presenta un ciudadano informando que en la Urbanización Rafael Caldera primera etapa calle 4 avenida 4 en una casa de color blanco se estaba cometiendo un robo, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar visualizaron a tres (03) ciudadanos que salían de la vivienda al parecer sacando algo de la misma al identificarse como funcionarios uno de los ciudadanos el cual tenia en sus brazos un bulto de color negro y quien alerto que lo estaban robando y el otro se mete a la parte interna de una vivienda siendo perseguido por el ciudadano que alerto y otro a quien se le visualizo en su mano izquierda un arma de fuego quien corrió pedimos apoyo informando sobre la huida y entraron a la vivienda en persecución del ciudadano que había ingresado a la misma y al entrar a la misma el ciudadano tenia sometido en el cuello a el ciudadano que alerto por lo que proceden a realizar técnicas de conducción de personas colocándole las esposas al realizarle la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico al momento se acerca otra ciudadana quien se nota alterada indicando que en la parte trasera de su casa se encuentra otro ciudadano y al llegar se constato que estaba un ciudadano en la parte trasera de la vivienda por lo que se identificaron como funcionarios e indicarle que seria objeto de una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico siendo trasladado hasta el lugar donde se encontraba otro ciudadano por lo que proceden a leerles sus derechos por lo que fueron trasladados ambos con los objetos recuperados siendo esta un(01) saco de material sintético de color negro con letras de color blanco contentivos en su interior de quince (15) mini maletas estampadas de diferentes colores, con ruedas, se acerco la ciudadana Nidia Velásquez indicando que en su casa a unos cincuenta metros en una de las habitaciones de su vivienda había ingresado un ciudadano portando arma de fuego color plateada y al llegar a la vivienda no encontraron a ninguna persona y al llegar al puesto policial los detenidos quedaron identificados como: Orlando Antonio Gil Jiménez titular de la cedula de identidad Nº 15.177.175, soltero, de 33 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 02.09.75, Oficios latonero, domiciliado los Horcones, etapa 1, sector 4, calle principal, color de la casa verde con blanco. Teléfono: (no tiene) No presenta novedad en el sistema Juris 2000 y Gerson Josué Contreras Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.904, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 08.04.89, Oficios panadero, domiciliado prados del occidente, calle 114, con avenida 2, casa de chaguaramos blanco y pared blanco. Teléfono (no tiene). Presenta novedad en el sistema Juris 2000 y el mismo tiene captura por el tribunal de Juicio nº 4 en la causa KP01-P-2008-7183.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GIL GIMENEZ C.I. 15.177.175, y GERSON JOSUE CONTRERAS MENDOZA, C.I. 19.884.904, son subsumidles en los tipos penales siguientes:
ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal,
COMO PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Opone la Defensa las excepciones prevista en el artículo 328 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 28 Numeral 4 literal I, eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; en tal sentido considera quien aquí decide que debe declararse SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Técnica, toda vez que encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchado la declaración de la victima en la audiencia preliminar donde manifiesto que los imputados de autos no la robaron y en virtud que ese no fue el único elemento de convicción, existiendo otros elementos para decretar la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación de imputados, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por este Tribunal para dictar la referida decisión ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer persiste el peligro de fuga y de obstaculización de los procesados; así se decide
PRIMERO:
Se Admite TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GIL GIMENEZ C.I. 15.177.175, y GERSON JOSUE CONTRERAS MENDOZA, C.I. 19.884.904, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal,
SEGUNDO:
Asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES, DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
1.- Declaración de Funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco CARREÑO, Distinguido Ángel Álvarez, Agente Luís Guillen, Agente Luís Escobar en donde dejan constancia de las diligencias realizadas relacionadas la aprehensión de los ciudadanos: Orlando Antonio Gil Gimenez C.I. 15.177.175, y Gerson Josué Contreras Mendoza, C.I. 19.884.904
2.- Declaración del experto Agente Alexander Álvarez adscritos al CICPC de la Sub Delegación del estado Lara, quien practico la experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad Nº 9700-008-950-0165-02-11, de fecha 05-02-2011
3.- Declaración del experto Detective TSU. Rafael Pernalete (Unidad de Balística, identificación y comparativa) adscritos al CICPC de la Sub Delegación del estado Lara, quien practico la experticia al arma de fuego tipo pistola de color cromo, seriales FRH010, con un cargador de metal color cromo, contentivo en su interior de 11 cartuchos de calibre 40MM marca S&W, sin percutir.
4.- Testimonio de los ciudadanos EDICSON JOSE MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA ANTONIA CONTRERAS DE MOSQUERA, en su condición de victimas de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Las Planillas de Registro de Cadena de custodia de fecha 04-02-11, suscrita de Funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco Distinguido Ángel Álvarez, donde se describe la evidencia del arma de fuego tipo pistola de color cromo, seriales FRH010,
2.- Las Planillas de Registro de Cadena de custodia de fecha 04-02-11, suscrita de Funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco Distinguido Ángel Álvarez, donde se describe la evidencia del cargador de metal color cromo, contentivo en su interior de 11 cartuchos de calibre 40MM marca S&W, sin percutir.
3. Oficio de fecha 12-12-2010 identificación plena de los imputados de auto
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de autenticidad o falsedad Nº 9700-008-950-0165-02-11, de fecha 05-02-2011, suscita por experto adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, mecánica y diseño Nº 9700-127UBIC-0143-02-11, de fecha 08-02-2011, suscita por experto adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6.- Acta de Denuncia S/N de fecha 04-02-2011, suscrita por el ciudadano EDICSON JOSE MOSQUERA RODRIGUEZ
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GIL GIMENEZ C.I. 15.177.175, y GERSON JOSUE CONTRERAS MENDOZA, C.I. 19.884.904, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al día 01 del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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