REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-007164.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JHONSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Extorsión, prevista y sanción en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, efectuada por la Defensa Técnica Privada del procesado de autos, este Tribunal observa:
En fecha 24/05/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica del imputado que “que la conducta del imputado de marra no se subsume a la establecida en el tipo penal de Extorsión aunado a las condiciones en las que se encuentran los centros penitenciarios en donde se hace imposible la reinserción de un muchacho de 21 años de edad, y que no debe ser tomada la pena para decretar una medida cautelar; y en consecuencia solicita en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las previstas en el numeral 3º artículo 256 del referido código”.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En definitiva y respecto a los argumentos señalados por la Defensa Técnica Privada, no son motivos suficientes para sustituir la Medida de Coerción Personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando las imputadas cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, no considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario, ello en resguardo de las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Se NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de la presente causa y decide MANTENER Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario, ello en resguardo de las resultas del proceso, al imputado, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica Privada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Junio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA