REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-945



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano WILDER JOSE BARRIOS AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.983, soltero, nacido el 30.07.81, de 28 años de edad, hijo de Ramón Barrios y Lucila Aguilar, obrero, residenciado en Sanare, Mateo segundo viera, callejón Paulo silva, casa nº 229, teléfono: 0424-5575726 . Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, quien tenia una orden de captura librada desde la el 02-08-2005

PRIMERO: Se recibe oficio Nº 9700-056-GTIC-069, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos WILDER JOSE BARRIOS AGUILAR a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal imponga la medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran lleno los extremos de los articulo 250, 251 del COPP

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar quien expuso “no deseo declarar me acogo al precepto constitucional; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “solicito se le otorgue la libertad a mi defendido pues es su hermano y no él contra quien pesan los cargos, por lo que solicito se le otorgue libertad plena ya que mi defendido no tienes relación con los hechos, y en su defecto una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, asimismo solicito que en este mismo acto, se le de un plazo prudencia al MP a los fines que presente el acto conclusivo. Es todo no existe un peligro de fuga ni obstaculización, asimismo esta defensa observa que la señalada en el articulo 256 ordinal 1º del COPP se considera como una medida Judicial Preventiva de Libertad
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según consta del análisis del acta policial

B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado con el artículo 405 del Código Penal Venezolano,

- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por el funcionarios actuantes así como la denuncia formula por la presunta victima

- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, pero al analizar el caso concreto donde se puede observar que hasta la presente fecha no existe un acto conclusivo observando que los hechos se suscitaron en el 2004, así mismo se observa que el imputado de auto tiene arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, asimismo, no presentan conducta predelictual, y en virtud del proporcionalidad para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: se acuerda Imponer como Medidas de Coerción Personal la Medida Cautelar Privación sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria y prohibición de salida del estado Lara al ciudadano WILDER JOSE BARRIOS AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.983, soltero, nacido el 30.07.81, de 28 años de edad, hijo de Ramón Barrios y Lucila Aguilar, obrero, residenciado en Sanare, Mateo segundo viera, callejón Paulo silva, casa nº 229, teléfono: 0424-5575726.SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura acordada por este despacho por lo que se ordena oficiar a los organismo de seguridad del estado competente, TERCERO: asimismo se le impone al Ministerio Publico un lapso de sesenta días al MP a los fines que presente el acta conclusivo

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 1 días del mes de Junio de 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (S)

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda LA SECRETARIA