REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003606
Revisada la presente asunto y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal procede visto las solicitudes de la defensa en relación a la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano ENDERSON JOSE MENDOZA MENDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-23.917.522 por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y Obstaculización de la Vía Publica articulo 357 del Código Penal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad por la presunta comisión del hecho punible antes señalado mediante decisión dictada en audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 29-03-2011, quedando detenido en su propio domicilio bajo la supervisión de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara a órdenes de este Tribunal.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, se estima que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según consta sendos oficios suscritos por el Inspector Jefe de la Comisaría de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual remite copia certificada del libro de supervisión de la medida acordada al procesado, se evidencia que los mismos han dado cumplimiento a la medida impuesta, además de ello se observa que no se ha visto involucrado en nuevo hecho punible, circunstancias éstas que determinan su voluntad de sometimiento al proceso judicial incoado en el que aún no se ha presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En tal sentido, se declara procedente la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano ENDERSON JOSE MENDOZA MENDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-23.917.522 ya identificados, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano ENDERSON JOSE MENDOZA MENDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-23.917.522 ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y Obstaculización de la Vía Publica articulo 357 del código penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido en su propio domicilio a órdenes de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Comisaría de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a fin de que ordene el cese de la supervisión y vigilancia acordada. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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