REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-206-006039
AUTO FUNDADO DE MEDIDA SUSTITUTIV A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el 20/06/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió al ciudadano Fanny Josefina Cedeño Vaamonde, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.763.391, mayor de edad, de 43 años de edad, soltera, de profesión enfermera, residenciado en Maracaibo, urbanización San Felipe, sector 5, vereda 30 casa nº 5. Teléfono: 0261-7616424 y 0414-6376551; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/06/2010 según Acta, la cual riela del folio 86 al folio 89 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Imputada manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no me presentaba porque me mude a Maracaibo, lugar donde me gradué, yo me presente como dos o tres veces, pero luego me fui y no volví a presentarme más. Es todo”. Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien manifestó: “solicito se le mantengan las mismas medida cautelares que tenían. Es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito se le mantengas las medidas cautelares que tenia y como vive fuera de esta Jurisdicción las presentaciones de coloquen una vez al mes”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, así como lo solicitado por la defensa; considera procedente la imposición de Medida de Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda imponer la medida de coerción personal establecida en el numeral 3º y 6º del artículo 256 del mismo Código consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, y prohibición de acercarse a la víctima, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, y prohibición de acercarse a la víctima a la Imputada Fanny Josefina Cedeño Vaamonde, ut supra identificada, como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 06-03-2008.
TERCERO: Líbrese los Oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,