REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000031
AUTO FUNDADO DE MEDIDA SUSTITUTIV A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(Decretada en audiencia de presentación celebrada de conformidad con artículo 250 del copp).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el 20/06/2011, solo por este acto y por estar de guardia, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO DUARTE CI. 11.257.404 Machique de Rosario, el 14/01/70, de 41 años de edad, soltero, estudiante de comerciante con una fabrica de queso residenciado en VILLA DE ROSARIO CASERIO ARIMPIA VIA HACIENDA CARACAS GRANJA EL CURARIRE, ESTADO ZULIA, Tlf: 0414 6355532. No presenta asuntos en el Sistema informático juris 2000; por la presunta comisión del delito de Robo Impropio. Lesiones intencionales Genéricas y Porte Ilícito Arma de fuego, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, día de hoy según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Imputada manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar”. Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea remitido el asunto al Despacho Fiscal a los fines de poder emitir un acto conclusivo en el presente asunto y para garantizar la vinculación del ciudadano al proceso solicito que se le imponga medida cautelar de la contenida en el art 256 ordinal 3 del COPP lo cual es presentación cada 45 días ante el tribunal. Es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: Solicita se le imponga la medida de presentación cada 45 ante el Tribunal tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 del COPP y solicita copias simples del asunto”, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, así como lo solicitado por la defensa; considera procedente la imposición de Medida de Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda imponer la medida de coerción personal establecida en el numeral 3º y 6º del artículo 256 del mismo Código consistente en presentaciones cada 45 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, y prohibición de acercarse a la víctima, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, y prohibición de acercarse a la víctima a la Imputada JOSE LUIS CASTILLO DUARTE CI. 11.257.404, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Robo Impropio. Lesiones intencionales Genéricas y Porte Ilícito Arma de fuego.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 06-03-2008.
TERCERO: Líbrese los Oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
(solo por éste Acto y por estar de Guardia)
LA SECRETARIA,