REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008473

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


David Ramón Díaz Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 14-11-1981, 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Antonio Pinzon y Beatriz Carreño, Ocupación: trabajador en la gobernación de mantenimiento, grado de instrucción 5to grado. Domiciliado en: avenida venezuela con calle 9, casa S/N, color blanca, al lado del autolavado Lavadido. teléfono 0426-8381867. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta causa según asunto P-08-9067 por el tribunal de control Nª 04, asunto P-09-4315 por el tribunal de juicio Nª 04 y la causa KP01-P-2011-2704


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 07-06- 2011, los Funcionarios Policiales SUB-INSP (CPEL) German García, CABO/2(CPEL) Michel Oviedo, ocupante de la VP-1095, adscritos a la estación policial Fundalara, siendo las 11:20 horas de la mañana estando en labores de patrullaje en plena vía publica, por la Av. Vargas con Av. Los Leones, recibimos un reporte del operador 08 de la Unidad 171, donde informo que en el autolavado EL LAVADITO, se encontraba un ciudadano alterando el orden publico, visualizaron a un ciudadano que se puso muy nervioso con una actitud agresiva le hace del conocimiento al ciudadano que se le realiza una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de repente empezó agredir física y verbalmente a la comisión policial, utilizando amenazas, tratando de impedir que se le realizara la inspección lanzándole golpes a la comisión policial,
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: David Ramón Díaz Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984,, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero por la Magnitud del Daño Causado así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano David Ramón Díaz Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984,, presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, asunto P-08-9067 por el tribunal de control Nº 04, asunto P-09-4315 por el tribunal de juicio Nº 04 y la causa KP01-P-2011-2704
siendo estas circunstancias limitantes tal como lo señala en articulo 256 ultimo aparte y articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: David Ramón Díaz Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, 9, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la medidas solicitadas este Tribunal Acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano, David Ramón Díaz Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; CUARTO: Se acuerda la medicatura forense para el imputado. Líbrese oficio a la Medicatura Forense Notifíquese a los Tribunales en las causas asunto P-08-9067, asunto P-09-4315 por el tribunal de juicio Nº 04 y la causa KP01-P-2011-2704. Líbrese la correspondiente boleta de traslado Regístrese, Publíquese, y Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LUISABETH MENDOZA P.
LA SECRETARIA