República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-007993
Juez de Control Nº 1: Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Imputados: Gustavo Segundo Rivas Pérez, Fernando Antonio Rivero Fernández Y Yohendry Gravier Guillen
Defensa Pública: Wilmer Muños, Joseph Gutiérrez Y Betzabeth Colmenarez
Delitos: Secuestro Y Asociación Para Delinquir Y Uso De Documento Falso
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: GUSTAVO SEGUNDO RIVAS PÉREZ, FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ Y YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, a quienes se les imputan los delitos de: para Fernando Antonio Rivero Fernández, Gustavo Segundo Rivas Pérez y Yohendry Gravier Guillen el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 con el agravante del articulo 10 ordinales 8º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y adicionalmente para el ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernández el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley De Identificación, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expusieron: FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ: me encontraba en la importadora niquel, comparando una caja para el carro, ahí estuve todo el día, fui el la mañana luego me fui al taller, cuando cuadre con el mecánico, regrese a la 42 de nueva eran como las cuatro de la tarde, a esa hora, cuando voy saliendo a la esquina, llegan cuatro camionetas de la policial me piden los papeles, me chequearon y me montaron en una camioneta civil, luego me llevaron a la circunvalación norte, por donde pasa el tren, apenas vi porque me taparon la cara y torturaron y hasta me metieron un palo, me partieron una costilla y luego me llevaron a la sede de la zona industrial, yo no conozco a estos muchachos, apenas nos estamos conociendo el la celda, tengo testigos porque donde me agarraron ahí tengo testigos, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: me encontraba en la 42 importadora niquel, ahí iba a comprar una caja, estaba averiguando precios y ahí estaba mas barato, me agarran es cuando salgo. No estaba realizando llamada celular. Mi teléfono lo tiene el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA. A preguntas de la defensa responde: cuando me agarran me monta en la patrulla, después de ahí me llevaron vía la circunvalación, me dieron golpes y me taparon la cara, de ahí me pasan a una carretera de tierra y me torturaron, recuerdo que el sitio es pasando el puente en una carretera, en eso venia un señor, en ese lugar tienen como ganado, yo se llegar a ese sitio porque es como la circunvalación norte, solo me torturan a mi, después me llevaron a la sede y yo escuchaba que decían este no sabe nada y se va a morir. Conmigo torturándome duro como dos horas, eran cuatro funcionarios, me pusieron papel periódico en la cara, pero de tanto golpe que me dieron se me bajo un poco, si los vuelvo a ver los reconozco, se decían entre ellos sobre nombres. Llegando al puente es que me agarran arrastrado y me llevan a la sede y luego a un cuartito. Los funcionarios que me golpearon después me llevaron a una oficina y yo les decía que no sabia nada, y me preguntaba donde esta el chino y yo le decía que no sabia nada, este era moreno, alto cuadrado y el fue quien dijo que no me pegaron mas, los que me pegaron eran de diferente alturas, estoy sordo, y tengo una costilla partida de tanto que me dieron. Los cuatro que estaba ahí me quitaron la ropa y me dieron con un palo, me golpeaban mientras que yo estaba esposado. A preguntas de la Jueza responde: yo tenia un celular cuando me detienen, se lo había comparado a un señor que activa líneas cerca de la casa, es un teléfono de esos baratos me costo 240 mil. El número no lo recuerdo, lo tiene la PTJ. Me detienen tres camiones la de la PTJ y tres zutanas, llegaron como ocho funcionarios, en la tortura estuvieron cuatro fijos. Me detienen y después por la tomatera llegaron carros, se que es la tomatera porque lo nombraron, ahí llegaron mas carros civiles, ahí se acumularon todos, conmigo se quedaron como seis luego hacen una llamada, cuando estoy en la cede es que sale el Sr. y dice que no me peguen mas, es todo
Acto seguido se le cede la palabra a GUSTAVO SEGUNDO RIVAS PEREZ quien expone: el día que me detuvo la policía yo estaba en el hospital, ya que un ayudante mió sufrió un accidente, cuando voy bajando a mi casa, me agarran la policía, me caen a golpes y no se a que sitio me llevaron, me golpearon me metieron corriente, me taparon con bolsas, no sabia que pasaba y porque me detenían, yo solo soy un trabajador, no entiendo porque esta pasando esto, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: en el momento de la detención fue fuera del hospital, donde dice emergencia. Eso fue el sábado en la madrugada. En ese momento ya había entregado el dinero ENGLI NUÑEZ VALENZUELA iba a mi casa. No estaba realizando ninguna llamada telefónica. Poseso un teléfono 0251. Ese teléfono lo cargo para que me llamen y esta a nombre del dueño del local. En ese momento estaba en una moto A preguntas de la defensa responde: el amigo que me llamo para decirme que Randy tuvo un accidente fue Francisco Villegas el vive el Jebe. Cuando me detienen todos los que estaban ahí observaron mi detención y Francisco también la presencia. La persona que fui a visitar es randy Suárez. El día que fui al hospital el me vio y hasta me vio un Dr. que yo le hago trabajo, me reconoció y me saludo. También hable con la mama de Randy, no se como se llama. Yo llegue al Hospital y dure mas de una hora, debe ser como a las 4 de la madrugada del día sábado. Me detuvieron como cuatro personas y me lesionaron, estas lesiones consistieron en que me amarraron pies y manos, me pusieron una bolsa, me metieron corriente en los testículos, hasta me orine de los golpes, en estos momentos me duele mucho el cuerpo y tengo tres días sin comer, las características de esos funcionarios se veían que había un gordo, a uno si lo reconocería por la voz, a mi me detienen solo, y estaba Francisco ahí. El acta donde señala que donde me encontraba en el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA y dicen que yo manifieste que me encontraba llamando a una persona de origen asiático para pedir dinero es mentira A preguntas de la Jueza responde: yo estaba en el hospital llevando un dinero a un amigo mió, me fueron a buscar a mi casa a las tres de la mañana para avisarme que tenia el accidente y fui a llevarle dinero por eso, y vi a mi amigo que había tenido el accidente. Estuve en emergencia y traumatología, donde le ponen yeso a la gente en PB. Luego de ahí Salí esperando a la mama le di el dinero. Cuando me detienen lo hacen antes del hospital, donde estaban los señores que venden, donde están los que andan el silla de ruedas, ahí llegaron dos carros y cuatro funcionarios, me llevaron creo que al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, desde que entre al carro me taparon y me golpearon, a mi me llevaron directo no estuve en otro lado de la ciudad. A mi me golpearon los mismos funcionarios que me agarraron.
Acto seguido se le cede la palabra a YOHENDRY GRAVIER GUILLEN quien expone: vivo por el Cuji, estaba en mi casa con mi esposa y dos hijas cuando los funcionario se metieron en mi hogar, y me sacan de manera brusca, delante de mi familia y vecinos, me dicen que les de un dinero para sacarme del problema, que hable claro donde esta el chino, ahí llegaron y me taparon la cabeza, luego me golpearon, me decían que les colaborara y yo le decía que no sabia nada, me gano la vida honradamente, tengo una enfermedad en mi cuerpo, no conozco a estos chamos y tengo testigo de cómo me sacaron de mi casa, ellos me sacaron en la madrugada, yo tengo lepra y me puyan, tengo un tratamiento de por vida, es todo A preguntas del Ministerio Público responde; al momento de la detención estaba en mi casa el Cuvi, calles las nieves. Eso fue el viernes como a las tres de la mañana. No tengo teléfono celular. Es todo A preguntas de la defensa responde: al momento de la detención me encontraba en compañía de mi esposa y mis dos hijas, el vecino de al frente también lo vio el se llama Douglas Díaz y la vecina le decimos Mama. Una vez que ellos estuvieron en mi domicilio tumbaron la puerta de mi casa la de adelante y la de atrás, estaban muchos funcionarios, yo logre ver pero no se cuantos mas, yo les dije que no sabia donde estaba el chino. Una vez que me sacaron de mi casa me llevaron como a una finca, ahí me golpearon. Yo les dije a ellos que era una persona enferma, que ni siquiera puedo tomar sol, ni siquiera me dan trabajo, tengo lepra, y tengo mi certificado de la enfermedad que tengo, esta enfermedad es contagiosa, si me pica una zancudo y luego le pica a usted se pega. Nunca manifieste que conocía al chino. Después que me torturaron en la finca me llevaron a la sede y fui donde lo conocí a el. Yo en ningún momento manifiesta que sabia donde estaba el Sr. que secuestra. Eso fue de viernes para sábado, en la madrugada. La nueva dosis de tratamiento no me la ponen desde el viernes y eso se debe poner todos los días. La dosis me la ponen en el pediátrico, todos los días me las ponen y eso depende de si me avanza o no. A preguntas de la Jueza responde: a mi me detienen el sábado y estaba en mi casa. Ese día estaba mi esposa y mis dos hijas, ahí pegue gritos y llegaron mis vecino. De verdad no se cuantos funcionarios llegaron a mi casa pero eran bastantes. Nunca antes había visto a los dos co-imputados que están en la sala. Me colocan un tratamiento que me lo suministran todos los días, me pesan y me chequean y me dice cada cuanto me toca la dosis. Yo viajo una vez al mes a Caracas, eso lo entrego aquí y todo los días me inyectan la dosis, esa institución que me inyecta es una institución en el hospital al lado del pediátrico, en un edificio azul, es todo
De seguido se le concede la palabra a la Defensa publica quien expuso: esta defensa luego de escuchar al Ministerio Público pasa a realizar la defensa de las misma, invoco el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad que debe ser la regla, después de la declaración dad por Fernando donde dice que fue golpeado y violado solicito un examen medico forense las lesiones sufridas, las cuales estaba certificadas, nada dicen sobre las lesiones anales ya que manifiesto en sala que fue violado, ya que cualquier tipo de instrumento que se metan por un orificio a su cuerpo se considera violación, solicito que se haga el mismo día de hoy ya que la defensa necesita saber los detalles de la tortura, luego de oír a YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, la defensa de igual manera solicita el examen medico forense, para determinar las torturas del mismo y por otro lado la defensa quiere que se determine el tipo de enfermedad que tiene el mismo, ya que ninguno de los que estamos en sala somos médicos, ya que la misma es contagiosa y debemos determinar que tan contagiosa es, es menester que se debe determinar su estatus del enfermedad y su tratamiento, en relación con los hechos, los funcionarios manifiestan que a través de un teléfono CANTV se practico la llamada telefónico a los ciudadanos de origen asiático a quienes le realizaban el rescate. Los funcionarios actuantes manifiestan que el Sr. que estaban vigilando, es interesante que el espacio para realizar llamadas solo permite la entrada de una sola llamada y ellos dicen que los tres al mismo tiempo realizaban las llamadas, sin ánimos de tildar de incompetente de los funcionarios, es ilógico que los tres junto hagan las llamadas al mismo tiempo, es muy inocente que se paren los tres a hacer la misma llamada, se desprende que organizados no están, ni siquiera se conocían, la defensa puede demostrar donde estaban cada uno de sus representado, el Ministerio Público pide la flagrancias y desde ya la medida Judicial preventiva de Libertad se hace un llamado a la Juez para que se entienda que mandar a URIBANA solo porque los funcionarios dicen que los tres estaban en una cabina y que vieron el numero, esto no es suficiente para dictar una medida judicial preventiva de Libertad, es todo.
Acto seguido se le cede palabra a La defensa privada expone: la defensa se estructura en dos aspectos primero el aspecto sustantivo el Ministerio Público en su exposición fundamentándose la denuncia de un ciudadano y en el testimonio de otro ciudadano, da por comprobada la comprobación del delito de secuestro de una persona, no pongo en duda la existencia del hecho punible lo que si no esta demostrado es la participación de Gustavo Rivas Pérez en esos hechos, la denuncia dice que llegaron cuatro sujetos y los secuestraron, cuando estas personas una del hecho porque los otros son solo denunciante, este dice que no vio bien a las personas, se pregunta la defensa donde están los elementos de convicción para pedir la privativa de libertad de estos ciudadanos, esto es un acto de imputación y para que sea valederos deben indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que participaron en los hechos, los tres secuestraron, loa tres llamaron, los tres pidieron dinero, aquí vemos como el Ministerio Público dice secuestro para todos, esta defensa hace un llamado para que se controle la legalidad, ya que el Ministerio Público no individualizo el hecho, hay dos versiones sobre un mismo hechos las del acta, y la declaración de ellos, y se debe creer mas en ellos porque mi defendido esta amparado en una presunción de inocencia, asocian para delinquir, ellos no se conocen, la delincuencia organizada se debe tener una organización, una banda estructurada y que estos sean permanente en el tiempo y que aparte tenga como finalidad cometer delitos, aquí se están limitando a lo que dicen las actas policiales, en relación a las actas policiales donde con el mayor cinismo los funcionarios actuantes señalan que mi defendido de firma espontánea y libre manifestó su participación esto se cae por su propio peso ya que nadie que comete delitos quiere que lo descubras por eso es que hay que investigar, de resto el verdadero delincuente no quiere que lo descubran, mal podría decir que el ya se confeso culpable, cualquiera que sometan a tortura se declara culpable, cualquier ser humano bajo tortura habla así no cometa el delito, en una vía de amparo con la defensa de Randy López por una privación de Libertad a solicitud de la fiscalía 1 del Ministerio Público y estando como juez de control Edwin Anduela se dicto una medida de libertad y se fundamento que estas actas estaban amparadas por presunción de legalidad y que merecían fe publica, cuando la defensa intenta el amparo y llega a la sala constitucional, el magistrado cuando se refiere a las actas policiales dice que no es cierto que eso tiene fe publico, ya que los únicos funcionarios que tienen fe publica son los jueces y los notarios, y estas acta no la suscriben notarios y jueces, con estos mismos funcionarios ya ocurrió que procesan a alguien por secuestro para quedar luego en libertad, esta confesión que supuestamente hace mi defendido esta viciada donde estaba su defensor, están pidiendo flagrancia, ellos dicen que a los ciudadano los ven y se los llevan al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA se pregunta de la defensa que paso con este trayecto donde manifiestan supuestamente esto, como queda esta detención en ese momento porque no estaban cometiendo delito ni había la orden de juez, tome en cuanta eso ciudadana Juez, por lo tanto si esta detención no la ordena nadie es una privación de Libertad, cuando ellos agarran en la Rómulo Gallego por estaba la orden ni estaba en la flagrancia y si lo que sirve es la confesión, esta es nula porque no había un defensor, por lo cual solicito se decrete la nulidad de esa acta, por lo que la defensa solicita se acuerde sin lugar la flagrancia, así como la medida judicial Preventiva de Libertad, solicito que solo se decrete una medida cautelar y se me expidan copias certificadas del asunto, asimismo un reconocimiento medico y luego que conste las resultas de este reconocimiento medico sea remitida esta acta con sus recaudos a la fiscalía 21 del Ministerio Público para que se aperture la averiguaron a la que haya a lugar, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 con el agravante del articulo 10 ordinales 8º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley De Identificación, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de denuncia de fecha 02 de Junio del 2011 realizada por el ciudadano Guo Xiang Wu, cusa al folio tres (03).2.- ) Actas de entrevistas de fechas 02 y 04 de Junio del 2011 realizada a los ciudadanos Feng Weihong y Pérez Marchan Carlos Alberto, quienes son testigos del hecho por el cual presentan a los hoy imputados cursa al folio cinco (05). 3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio diecisiete (17) al diecinueve (19). En esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II DAVID MONTES, adscrito al Área de Estrategias Especiales de esta Delegación, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada con el numero K-11-0127-00030, investigado por este Despacho y dirigido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial bajo causa 13-F7-ES-0967-11, por uno de los delitos previstos y contemplados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), “en esta fecha se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano GUO XIANG WU, ampliamente identificado en autos, manifestando que entre las 05:40 y las 06:15 horas de la mañana recibió al numero 0412-490.87.60, tres llamadas telefónicas del numero 0251-445.57.55, por parte de los captures de su cuñado YONGLI ZHENG, quienes le solicitaron la nueva cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) a cambio de la libertad de YONGLI ZHENG y que de lo contrario lo matarían, así mismo, que llamarían nuevamente después de las 07:00 horas de esta mañana para ver si llegaban a algún acuerdo, seguidamente verifique en la base de datos de teléfonos públicos la posible dirección donde pueda encontrarse ubicado el referido numero, arrojando como resultado la siguiente dirección Av. Rómulo Gallegos con Av. Libertador, al lado Bomba Oeste Barquisimeto Estado Lara; en vista que las primeras llamadas de hoy fueron realizadas desde el mismo numero telefónico y que los captores de YONGLI ZHENG el día de hoy utilizaron en tres oportunidades el mismo numero, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE ERIC GIL, SUB INSPECTORES JUAN PEROZO, HUGO CRESPO, RICHAR ESACALONA, DETECTIVES PEDRO ESCALONA, JOSE ESCALANTE, CARLOS RAMOS Y AGENTES MAURO GIL Y JUAN DIAZ, a bordo de vehículos particulares, trasladándonos hasta la dirección antes mencionada a fin de realizar una vigilancia en la cabina telefónica que allí se ubica, una vez en el lugar siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, observamos a tres sujetos que se trasladaban a bordo de dos motocicletas color azul aproximándose a la cabina telefónica donde uno de los sujetos se bajo del vehiculo y tomo el teléfono y segundos mas tarde recibí llamada telefónica de parte de GUO XIANG WU, informando que estaba recibiendo en ese mismo momento una llamada telefónica del numero 0251-445.36.77, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a los sujetos identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de exponer el motivo de nuestra presencia los mismos se identificaron como 1) JULIAN ANTONIO CORTEZ CASTILLO, C.I. Nº 18.102.634, 2) GUSTAVO SEGUNDO RIVAS PEREZ, C.I. Nº 15.668.430 Y 3) GRAVIER YONHENDRI GUILLEN C.I. Nº 20.929.697, seguidamente el Detective Pedro Escalona, realizo una revisión corporal a los tres ciudadanos encontrándole al primero de los identificados en una de sus manos una tarjeta telefónica de la empresa CANTV de cinco mil bolívares, (5.000,00 Bs.), signada con el serial 0000001916485452, en uno de los bolsillos una cartera de uso masculino color beige contentiva en su interior de un recorte de papel de una línea donde se lee 0412-490.48.60, una tarjeta telefónica de la empresa CANTV de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), signada con el serial 0000001916485453 y una cedula de identidad numero V-18.102.634, con el nombre de Julián Antonio Cortez, fecha de nacimiento 28-01-1980, en otro de sus bolsillos un teléfono celular marca LG, color plateado, serial Nº 909KPBF0365485, signado con el numero 0416-676.10.24; al segundo de los identificados se le localizo en uno de los bolsillos de su pantalón una tarjeta telefónica de la empresa CANTV de cinco mil bolívares, (5.000,00 Bs.), serial 0000001916288041 y un teléfono celular marca Huawei, color negro, serial 358144032715155, signado con el numero 0251-719.5548 y al tercero de los identificados se le localizo un teléfono celular marca ZTE, color rojo y negro serial 323400895155, signado con el numero 0416-453.17.95, dichos sujetos al ser consultados sobre su presencia en la cabina telefónica tomaron una actitud nerviosa manifestando que llamaban a un amigo mientras que otro manifestó que llamaban a la pareja de uno de ellos por lo que verificamos la cabina constatando que el numero de teléfono donde se encontraba el primero de los sujetos identificados es 0251-.445.36.77, en tal sentido y sin mayor dilación retoñamos a la sede de este despacho junto con los ciudadanos antes identificados y los dos vehículos tipo moto, una marca BERA, modelo 200, color azul, serial 821MZ4C3XBD003070, placa no porta y la otra marca FYM, modelo 150, color azul, serial 813X42Y29B1002076, placa AB2N99V. una vez en la sede de este despacho los tras ciudadanos de manera espontánea y libres de coacción manifestaron que realmente se encontraban realizando llamada telefónica a un ciudadano de origen asiático a quien le estaban solicitando una suma de dinero a cambio de la libertad de otro asiático que habían secuestrado la noche del 01-06-2011 en el centro de esta ciudad, así mismo manifestaron que uno de los participes es un ciudadano de nombre RANDY, el vehiculo utilizado para el secuestro fue un Ford, LTD, color Azul, utilizado por un sujeto de nombre JAVIER, quien reside en Sarare estado Lara, así mismo el ciudadano GRAVIER YONHENDRI GUILLEN, manifestó tener conocimiento del lugar exacto donde permanecía en cautiverio el ciudadano de origen asiático quien estaba siendo custodiado por un ciudadano de nombre RAUL, quien reside en el Barrio el Jebe, detrás de la escuela y el mismo portaba un revolver para someter a la victima durante su cautiverio, así mismo indico que estaban ubicados por los terrenos de las minas de cemento, adyacente a la avenida Circunvalación Norte, por las inmediaciones del Barrio el Jebe. Acto seguid se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial, los datos de los ciudadanos aprehendidos y los vehículos tipo moto, constatando el ciudadano GUSTAVO SEGUNDO RIVAS PEREZ C.I. Nº 15.688.430, no posee registro ni solicitud alguna, GRAVIER YOHENDRI GUILLEN C.I. Nº 20.929.967, posee los siguientes antecedentes, robo de vehiculo porte ilícito de arma de fuego ambos por ante esta sub. Delegación, GUSTAVO SEGUNDO RIVAS PEREZ, no posee registros o solicitud alguna y JULIAN ANTONIO CORTEZ CASTILLO quien posteriormente manifestó que su verdadero nombre es FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, C.I. Nº 15.919.106, presentaba un registro por el delito de Robo, por la sub. Delegación Guanare. así mismo se verifico las tarjetas telefónicas incautadas a los ciudadanos antes mencionados con la información aportada por la empresa de telecomunicación CANTV, hallando coincidencia por ahora con una de las tarjetas cuyo código es 1916288041 la cual fue utilizada para realizarle las llamadas al ciudadano GUO XIANG WU, de los teléfonos públicos números 0251-273.13.88, 0251-233.25.00, 0251-252.39.66 y 0251-446.24.77. Por lo antes expuesto se le notifico a los ciudadanos antes identificados que a partir de la presente se encontraran detenidos y en consecuencia se les leyeron sus derechos constitucionales. En vista de lo extenso del terreno donde se realizaría la búsqueda de la victima solicitamos apoyo a la Brigada de Criminalistica de Campo de esta Delegación. Es todo.
4.-) Registro de cadena de custodia cursa en los folios treinta (30), treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos: GUSTAVO SEGUNDO RIVAS PÉREZ, FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ Y YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; ya que la misma en relación al delito de secuestro tipificado en el articulo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión la pena que oscilan entre 15 a 20 años de prisión y asociación para delinquir cuya pena oscila entre 4 a 6 años de prisión concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo que por atentar severamente contra la paz social y además que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, con ello se acredita lo dispuesto en el articulo 251 del COPP numeral 3. Circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO RIVAS PÉREZ, FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ Y YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.668.430, V- 15.919.106, y V- 20.929.967, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la realización del examen medico forense para el día 07.06.11 a las 8:00 a.m, haciendo la observación que se determine de cada uno de ellos si tienen hematomas, el grado de los mismos y la enfermedad que padece el ciudadano YOHENDRY GRAVIER GUILLEN cédula de identidad Nº V.-20.929.967 y determinar lesiones anales al ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ cédula de identidad Nº V.-15.919.106. Se acordó la entrega de las copias a las partes.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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