ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007799
ASUNTO : KP01-P-2011-007799
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614 y LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.636, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y para el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.636, solicito medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 en su penúltimo aparte, así mismo se deja constancia que consigna prueba de orientación.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614, natural de tocuyo, estado Lara, nacido el 09.01.91 de 20 años de edad, hijo de Yudith Comoto Cortez y Romulo Torres, trabaja como albañil, domiciliado en la Urbanización el Bosque, caserío el Bosque Viejo, frente a la escuela el bosque viejo, casa S/N, color azul, Municipio Moran . Telf.: NO TIENE y LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.636, natural de tocuyo, estado lara, nacido el 13.12.88 de 22 años de edad, hijo de Carlos Perez y Mirna Escalona, trabajaba como OBRERO, domiciliado Urbanización el Bosque, calle 21, sector 1, casa 8, municipio Moran, estado Lara. Telf.: no tiene, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos:
YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614, el mismo manifiesta: “si voy a declarar, cuando nosotros íbamos en la moto los funcionarios no pararon y me preguntaron si teníamos entradas, nos llevaron a la comandancia, estaba un comandante que quería dinero, cuando nos meten allí adentro nos quitaron la ropa y nos dejaron desnudos, y se llevaron la ropa y luego nos pasaron la ropa, me quitaron un yeso y luego me llevaron al hospital. Cuando me ven los funcionarios pareciera que no me quisieran ver en la calle. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: yo tenia un yeso y me lo quitaron,… yo trabajo de ayudante de albañil… yo andaba con Luis Alberto dando una vuelta por allí. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: a nosotros nos agarraron a las 11:00am, por la plaza Bolívar,… no buscaron a ninguna persona para que fuera testigo…..nos llevaron a la comisaría 60…. Si los funcionarios me han pedido dinero….. si quisiera denunciarlos a los policías…es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: yo era el parrillero de la moto…… yo dejaba la pierna cono estirada, el yeso tenia un taconcito….. con los funcionarios que nos pararon en la moto no tengo enemistad, ellos nos pararon normal y después nos llevaron para la comandancia… si yo consumo marihuana. Es todo”.
LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.636, el mismo expone: “nos pararon y nos revisaron y nos preguntaron que si teníamos entradas, luego nos llevaron a la comisaría y nos quitaron la ropa y nos dieron unos golpes. .es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: íbamos a comprar una bujía de la moto,… vivimos cerca de la casa de Jodfri….. la moto es de un guardia, se la quite prestada para ir a compara la bujía… el Guardia se llama Pedro Luis escalona….. yo trabajo en el Tunal, no estaba trabajando porque lo pedí libre….. es todo, A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPODNE: el procedimiento fue como a las 11:00am…. Si los funcionarios nos hacen la revisión en el sitio donde nos agarraron, cuando llegamos a la comandancia nos piden dinero y como no teníamos dinero nos sembraron… si estoy dispuesto a denunciar a los funcionarios. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: no tengo problemas con los funcionarios que nos aprendieron… la otra entrada es por porte ilícito… estaba acompañado por el (jodfri) y otras personas más…. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su partes la defensa privada quien fue debidamente juramentada expuso: “ una vez escuchado el ministerio publico esta defensa tiene que de alguna manera tiene que solicitarle la poca credibilidad ya que estos funcionarios en pleno centro solicitan la presencia de algunos transeúntes a los fines de ser testigos del procedimiento los cuales manifestaron que se negaron y lo cual le incautan a mis defendidos una supuesta sustancia, en cuanto el procedimiento abreviado solicitado por el fiscal esta defensa considera que por lo manifestado por los familiares han manifestado que hay testigos para ser escuchados por el ministerio Publico, es por lo que esta defensa solicita que la causa se lleve por la vía del procedimiento Ordinario, de igual manera me opongo a la solicitud de flagrancia de este asunto. Luis Alberto a cumplido a cabalidad sus presentaciones, el articulo 256 en su segundo aparte de otorgar o no una medida cautelar el tribunal debe valorar que mi representado no ha incumplido con las medidas impuestas, es por lo que considero procedente se le otorgue a Luis Alberto una medidaza cautelar, en cuanto al joven Jodfri Torres esta defensa caracterizada por sinceridad en su argumentación considera que a pesar que no se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP que hacen que se decrete una medida Privativa de libertad y en concordancia con el articulo 253 de nuestra norma adjetiva penal es por lo que considero se le puede otorgar una medida cautelar, además este defensor considera como norma suprema la Constitución Bolivariana donde establece que Venezuela se constituye en un estado de derecho y justicia, considera que no es justicia privar de libertad a ninguno de los dos imputados por cuanto se estarían computado el concepto ancestral de otorgar a cada quien lo que se merece, es por lo que considero procedente se le otorgue una medida cautelar al ciudadano YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614, solicito un reconocimiento Medico Forense para los dos imputados. Es todo.”
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614 Y LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.636, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga. Tal como se desprende del acta policial Nº 004-06-11 de fecha 01 de junio de 2011 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en posesión de la sustancia incautada y que está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, la cual coincide con la prueba de orientación y que según el toxicólogo de guardia resulto ser droga de la denominada cocaína y marihuana en las cantidades delimitadas en el Artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al personal de secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que corresponda.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y en atención a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue verificado por el sistema informático Juris 2000, que ambos ciudadanos presentan otras causas en las cuales tiene impuestas medidas cautelares sustitutivas, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la conducta predelictual de los ciudadanos, quienes acostumbran a estar juntos en la comisión de hechos punibles, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la imposición de más de dos medidas de coerción personal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Por tales motivos se impone a los ciudadanos YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614 y LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.636, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad a los ciudadanos YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614 y LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.636.
QUINTO: Se acuerda el reconocimiento medico forense para el día Martes 07/06/2011 a las 08:00am.
Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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