ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007306
ASUNTO : KP01-P-2011-007306
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.196.243 y ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, cedula de identidad numero 13.566.234, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 DEL Código orgánico procesal penal solicita medida privativa de libertad a los ciudadanos ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, cedula de identidad numero 13.566.234 y YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.196.243 de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código orgánico procesal penal.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos 1.- ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, cedula de identidad numero 13.566.234, edad 34 años, hijo de Petra Escalona y Carlos Ali Escalona Ramos, residenciado en calle 56 con avenida San Vicente, nuemro de la casa 36, de esta ciudad, telefono no tiene. Y 2.- YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.196.243, Edad: 25 años, profesión: HERRERO, grado de instrucción: 1 año de bachillerato, hijo de Petra Mercedes Escalona y Carlos Ali Escalona, residenciado en Avenida San Vicente con calle 56, numero de casa 36 Barquisimeto Estado Lara. teléfono: no tiene, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, cedula de identidad numero 13.566.234 “si deseo declarar, nosotros nos agarraron en la plaza de la avenida 56 y el saco ese lo agarraron del monte, mas no me lo encontraron a mi. es todo”. El fiscal no tiene preguntas. Es todo. A pregunta de la defensa: mi asunto ta terminado. Es todo.”
YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.196.243, el mismo expone: nosotros no teníamos cable eso lo encontraron mas adelante, nosotros no cargábamos nada. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: el nectario Maria, en la 56, cerca de la panadería del aeropuerto. … no agarraron como a las 04:00am veníamos de una fiesta. Es todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso sus alegatos manifestando: “oída la declaración de mi defendido se pudo constatar que cada uno declaro en forma precisa sobres los hechos como sucedieron las cuales manifestaron, que esos cables en ningún momento estaba en su poder y mis defendidos fueron aprehendido en un lugar distinto, esta defensa se niega a la solicitud de medida privativa de libertad uno de mis defendido solo tiene una causa por el delito de posesión y el otro de mis defendidos tiene una causa sobreseída, se puede observar que uno solo tiene una sola causa, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256.3 del código Orgánico Procesal penal, solicito procedimiento ordinario, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación Nº 307 de fecha 26 de mayo de 2011 en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana dejan constancia de la aprehensión del los mencionados ciudadanos en la Avenida Principal del garabatal hacia la Plaza El Mirados y al incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa privada, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia, la cual se corresponde con una mandarria, un sincel, nueve rollos de cable marca PHELPS DODGE, DE COLORES NEGRO, BLANCO Y ROJO, LOS CUALES ARROJAN UN APROXIMADO DE 84,47 Mts de cable, los cuales fueron extraídos de la plaza El Mirador y que brindan alumbrado a ese sector.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo con lo que no encuadra en los supuestos del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la conducta predelictual de uno de los imputados de autos quien goza de una medida cautelar sustituiva. De igual forma se toma en consideración la magnitud del daño causado no sólo al estado venezolano quien tendría que reemplazar el cableado de la plaza en cuestión con la consecuente erogación pecuniaria, sino que para los habitantes de la comunidad quienes se quedaron sin la prestación del servicio de alumbrado público, convirtiendo la plaza en un lugar propicio para la comisión de hechos punibles. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos y en consecuencia, se impone a los ciudadanos YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.196.243 y ESCALONA RAMOS JHONATAHN ALI, cedula de identidad numero 13.566.234 medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se acordó oficiar al tribunal de Control Nº 2 en la causa KP01-P-2011-4485, a los fines de informarle de la presente decisión.
Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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