ASUNTO: KP01-P-2011-008390


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de la ciudadana GABRIEL MARCELO SALAS ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.139.134, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano GABRIEL MARCELO SALAS ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.139.134, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la solicitud de la defensa, el Ministerio Público expuso: “una vez manifestado por la defensa técnica evidencie que si bien es cierto que no consta la cadena de custodia, se le envió a practicar la una expertita, de igual forma esta la declaración de la victima que el referido ciudadano es una de las personas participe en el hechos, la precalificación que se realiza se demostrara con los elementos, es por ello que se solicita se declare sin lugar la nulidad opuesta por la defensa. Es todo.”

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano GABRIEL MARCELO SALAS ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.139.134, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 30/041991, de 20 años de edad, hijo de Gaudy Lorena Salas Orellana y no tiene padre, de profesión u oficio: constructor, domiciliado Barrio 5 de Julio, calle 4 con carrera principal, casa sin numero, color crema, con tela de alfajol, cerca de la panadería Flor de pan a dos cuadras de la Esuela Maria Concepción Palacio. TELEFONO 0251.266.46.57, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No voy a declarar. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensa de confianza del imputado, quien fue debidamente juramentada, expuso. “fundamentamos la defensa en los articulo 26, 44, 46 de la carta magna, 9,12,13 del código orgánico Procesal Penal, paso a solicitar la nulidad del presente asunto de conformidad con los artículos 190 191 del código orgánico Procesal Penal y el articulo 202 a del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez esta defensa se percata de que cursa al folio numero 3 un Oficio dirigido donde informa de los hechos acontecido, consignan constancia medica, la denuncia realizada a la victima, estas acta es lo único que tiene la defensa y el tribunal a los fines de determinar la libertad o no, se agrega los datos filiatorios de una victima, están los derechos del imputado y los derechos de un menor que fue detenido y una hoja de comprobante, asi mismo se le exigió los estudios de los documentales en la cual no cursa en acta la cadena de custodia lo cual violenta, la cual violenta el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante un delito de robo en el cual es un elemento de convicción, en acta nos consta elemento de convicción por cuánto no esta la cadena de custodia, si bien es cierto el COPP, no señala la presencia de los testigos, el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, mal se podría hablan en este caso de un robo por cuanto no se puede determinar el objeto que fue despojado, este juzgador se puede apartar de la precalificación, se dice esto por cuanto la victima se lee en su texto integro parte de la declaración, se tiene la costumbre de hablar del robo arrebatón en la cual se da el casa de quitar una cartera, de la declaración de la victima se adapta en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal, se lee en su texto integro, así mismo con lo que respecta en el uso de adolescente para delinquir no consta en acta, que demuestren que existe un menor de edad, por lo que respecta que no se demuestra la participación de un menor, de lo antes plasmado se podría solicitar en virtud de no constar una cadena de custodia, de igual manera no esta llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de una persona que no cuenta con los recursos para ausentarse del país, existen reiteradas sentencia de la sala constitucional en la cual establece que la medida cautelar sustitutiva de libertad como la de detención domiciliaria establecida en el articulo 256 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: como punto previo, con respecto a la solicitud de nulidad por cuánto no consta en auto la planilla de registro de cadena de custodia esta juzgadora observa que el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del funcionario que colecta con la evidencia física debe cumplir con la cadena de custodia, nada refiere el citado articulo de que la misma debe ser consignada con el detenido, esta juzgadora estima que es la cadena de custodia la que le brinda seguridad jurídica a la persona que esta siendo procesada de que lo que esta reflejado en el acta policial efectivamente es el objeto pasivo del delito, no obstante que la declaración de la victima y del acta policial se desprende que hubo un despojo de una camara de color gris, marca samsug, modelo s860, la cual coincide con la declaración realizada por la victima en la entrevista que fue tomada, y en consecuencia a los fines de evitar que quede impune la persecución de un hecho punible se declara sin lugar la solicitud realizada de la defensa.

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano GABRIEL MARCELO SALAS ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.139.134, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la declaración de la víctima.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se Decretó Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL MARCELO SALAS ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.139.134, la cual deberá cumplir en domiciliado Barrio 5 de Julio, calle 4 con carrera principal, casa sin numero, color crema, con tela de alfajol, cerca de la panadería Flor de pan a dos cuadras de la Esuela Maria Concepción Palacio. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario