ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008755
ASUNTO : KP01-P-2011-008755

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación fiscal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JOSE SEGUNDO BARRIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.442.001, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 EN RELACIÓN CON LOS ORDINALES 1, 2, 3 Y 11 DE LA DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE SEGUNDO BARRIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.442.001, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano JOSE SEGUNDO BARRIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.442.001, nacido en ACARIGUA-Estado Portuguesa, en fecha 11/12/1990, de 20 años de edad, hijo de Marta Cecilia Colmenárez y Segundo Barrios, de profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado Buenos Aires, Vía el pandito, sector la fe, casa sin numero, por el kilómetro 17 vía Quibor, Estado Lara. TELEFONO 0424.174.8510, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “si voy a declarar, yo lo que digo es que nunca he robado, yo no robe ese carro yo si trabajo, yo no me meto con nadie, yo nunca he caído preso, de robo no robo, nose manejar moto, ni carro. Es todo. APREGUNTA DE LA FSICAL RESPONDE: eso es en el sector la fe, yo llego al rancho donde yo vivo, yo iba caminando para la casa, eran como las 11:30 am…. Si esa es la misma vestimenta que yo cargaba desde ayer… si yo vi el carro y venían dos tipos en el carro esos me pasaron por un lado, los policías me agarraron y yo le dije que no tenia nada ellos me radiaron y por ahí siempre paso por allí,,,, yo iba caminado el carro paso volado detrás envían los policías, los policías se fueron conmigo y encontraron la camioneta abandonada, yo no se manejar, yo no he agarrado arma,,… yo trabajo en la Bloqueara,,,… . es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso: “la defensa considera que no existen los elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad pòr cuanto no existe suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los elementos que están en el asunto no existe ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad, todo lo contrario se observa de la entrevista que las características de los sujetos que someterían a la persona no coincide con las características de mi defendido, evidentemente mi representado no es catire, también se observa al momento de sus detención que al el no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, no se le encontró arma ni ningún objeto de interés, por lo que la defensa considera que es procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad que bien considere el tribunal, es un joven trabajador no tiene entradas policiales, no existe peligro de fuga ni obstaculización e la justicia, solicito se acuerde procedimiento ordinario, así mismo solicito se acuerde copia del presente asunto. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JOSE SEGUNDO BARRIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.442.001, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 EN RELACIÓN CON LOS ORDINALES 1, 2, 3 Y 11 DE LA DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes a comparecer al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 EN RELACIÓN CON LOS ORDINALES 1, 2, 3 Y 11 DE LA DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia así como la entrevista de la víctima, quien expone su versión de los hechos y señala como fue despojado no solo de sus pertenencias sino del vehículo recuperado.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone al ciudadano JOSE SEGUNDO BARRIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.442.001, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario