ASUNTO: KP01-P-2011-006730
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2011 la ciudadanoa AURA PASTORA TONA BETANCOURT interpone denuncia en contra de los ciudadanos JOSE ARGUELLA manifestando entre otras circunstancias: “…siendo el día de ayer 23-02-11 a las 12:30 pm aproximadamente me encontraba llegando a mi casa, por lo que para mi sorpresa vi dos obreros dentro de mi casa en el patio abriendo un orificio para instalar un aire acondicionado que era del vecino, sin mi consentimiento, les dijo que pararan el trabajo ya que me perjudico a mi, le dije al propietario el señor José Arguella quien reside en la Urb. la Rosaleda calle 13 parcela D2 Nº 74 y me dijo que esa pared era de él y que él hacía con eso lo que le daba la gana porque el había comprado esa pared, no se llegó a ningún acuerdo al momento de que se habó, los obreros hicieron todo el trabajo, instalaron el aire, dejaron la tubería del lado de mi casa lo cual me perjudica en todos los sentidos, es todo.”
Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por AURORA PASTORA TONA BETANCOURT, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13-FM1-961-11. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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