ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-024983
ASUNTO : KP01-S-2004-024983
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUSACION FISCAL: la representación fiscal 05º de forma oral expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, TIPIFICADO EN EL ART. 408 ORDINAL 1 º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS. Solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida a los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano IMPUTADO: GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930 fecha de nacimiento 19/12/83, de ocupación cabillero, residenciado en Yaritagua Sector Cruz Verde, Cañaveral, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar”. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del Procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso: “una vez oído el contenido del escrito acusatoria esta defensa hace los siguientes alegatos, niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, por considerar de que la investigación realizada no se avista un existo de condenatoria, solo se narra los hechos, solo involucra a mi defendido en una fiesta, no existe unas testim9onilaes donde digan que fue conseguido el arma de fuego, es evidente que el ministerio publico solo ha demostrado el cuerpo del delito, mas no el responsable del hechos, de igual manera solicito la revisión de la medida, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo.”
4.- INTERVENCION DE LA VICTIMA: Estando presente en sala la madre del occiso, la misma expuso: “SI es el muchacho que estaba en la reunión, mi hija no lo conocía, cuando nosotros llegamos a casa de mi hermana, el señor llego a la reunión, cuando estábamos en el corredor del patio de mi sobrina, el señor insistió que el fuera a casa de su familia a comprar cigarro, mi hija antes de morir dijo que el la había matado por un cigarro, ella fue apuñalada por el, el estaba escondido por otras partes, el se escondía por todos lados, el le comento a esos testigos que el la había matado. Mi hija no le dijo nombre porque ella no conocía el nombre del asesino que la matos, el me dejo sin hijo, el me mato a mi única hija, ella no era una loca ella era decente, ella tenia su esposo. Yo quiero justicia, porque no es justo que el se halla perdido 7 años, pregunte en todos lados, el estaba en otras partes echando broma, porque sino lo agarran por otro caso, yo quiero justicia, esa era mi única hija, por esos niños que están creciendo. Es todo.”
5.- DECISION. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, TIPIFICADO EN EL ART. 408 ORDINAL 1 º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS de fecha 04 de Julio del año 2004, cuando la ciudadana Iris Yulibeth Sánchez, salió en compañía del ciudadano Gustavo Gregorio Puertas a comprar cigarrillos, siendo después localizada mortalmente herida, manifestando tanto el Médico que la atendiera, como los funcionarios que la trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda, que su agresor fue quien bajo engaño, presuntamente la llevara a comprar cigarrillos y luego le diera muerte (los hechos textuales constan en el escrito acusatorio); se admiten las pruebas; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado.
SEGUNDO: se declara sin lugar la revisión de la medida, y se mantiene la medida privativa de libertad de los imputados.
TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro del lapso Legal. Publíquese. Cümplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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