ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002641
ASUNTO : KP01-P-2011-002641


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar celebrada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
1. FRANCO JOHAN ARENA LOPEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.727.320, soltero, nacido el 06/06/1987, de 23 años de edad, Hijo de Julitze Lucia Lopez y Johnny Rafael, Arenas, residenciado carrera 1, entre calles 2 y 3 Jacinto Lara, casa sin numero, telefono: 0416-944-3212. DEFENSA PRIVADA ABG. ALI SANCHEZ


2. RUBEN DARIO PEREZ FIGUEROA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.104.091, soltero, nacido el 04/08/1984, de 26 años de edad, Hijo de Paula Pérez y manifiesta no tener padre, residenciado San Lorenzo, avenida principal, numero de la casa 2313, teléfono: no tienen. Defensa publica Abg. Fanny Camacaro)


3. OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.737.712, soltero, nacido el 29/06/185, de 25 años de edad, Hijo de Nilda Sanchez y Nestor Marchan, residenciado San Lorenzo, avenida principal, la perceveranza, numero de la casa E-13, telefono: 0426-2528009. DEFENSA PRIVADA ABG. ALI SANCHEZ

2.- ACUSACION FISCAL: En audiencia la representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra de los ciudadanos FRANCO JOHAN ARENA LOPEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.727.320 y RUBEN DARIO PEREZ FIGUEROA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.104.091, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA en relación con el 84 numeral 3 del Código penal y para el ciudadano OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.737.712, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida a los ciudadanos FRANCO JOHAN ARENA LOPEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.727.320, RUBEN DARIO PEREZ FIGUEROA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.104.091 y OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.737.712, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo.”

3.- DECLARACION DE LOS ACUSADOS. Los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente:

FRANCO JOHAN ARENA LOPEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.727.320, el mismo expone: “los funcionario dicen que nos detiene en la vía de san Lorenzo yo me encontraba en mi casa, estaba mi esposa y mis mis dos hijas, preguntaron por una persona que le decían el negro y yo le dije que me llamo Fran , en ningún momento yo no consumo droga ni nada, soy una persona que soy un trabajador y tengo una moto,, ellos se llevaron una moto, conozco a Omar marchan porque teníamos un equipo por la casa. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA REPSODNE: A LAS 05:00AM LLEGARON LOS FUNCIOANRIOS.,.. EL VEHICULO ESTABA DENTRO DE MIC ASA….. NO YO HE MANIPULADO DROGA…. Estoy detenido por no tener una cantidad de dinero. Es todo, A PRGUNTA DE LA JUEZ RESPODNE: yo no conozco a los funcionarios que llegaron a la casa…. Los funcionarios no tenían motivo para llegar a mi casa seria una confusión. Es todo.”

RUBEN DARIO PEREZ FIGUEROA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.104.091, el mismo expone: “eso sucedió a las 05:30 am, estabamos durmiendo y llegaron ellos y se meteieron en la casa y pidieron los papeles de la moto y comienzan a revisar los papeles de la moto y nos llevan detenido por la moto y nos llevan detenidos por la moto, los papeles de la moto a las esposa… es todo a pregunta del fiscal responde: nos llevaron detenidos al ciudadano oscar y a mi…. Oscar llego con los funcionarios… no he manipulado droga……. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no conozco a los funcionarios, nos detiene por los papeles de la moto,,, los funcionarios llegaron como 6, andaban de civiles…… si yo estuve detenido por robo de vehiculo, no se decirle el numero eso fue en el 2006….es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPODNE: mi esposa vive allí en esa casa…. Los funcionarios nos pidieron 10.000 a cada uno…. En la casa no nos pidieron plata, nos pidieron los papeles de la moto… eran tres motos, la mía, la mi cuñado y la de oscar….. es todo.”

OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.737.712, el mismo expone: “en mi casa como de 05:30 a 06:00 am, revisaron mi casa unos funcionarios de la sub delegación san Juan, yo estaba trabajando en la brama, me llevan hasta la sub delegación, al día siguiente nos piden un plata y no9s colocaron esa droga, después nos colocan en una esquina y nos dicen que desmantelaron una banda, nos pusieron a la orden de un tribunal no sabíamos la cantidad de droga que teníamos, nosotros no consumimos droga ni nada, con el sueldo que nosotros devengamos vivimos bien, nosotros somos unas personas humilde, yo no se le deseo ni a mi enemigo, le piso que nos ayude, no tenemos nada que ver con esa droga, mi familia tiene una situación difícil, mi mama sufre de la tensión, mi esposa tiene que hacer un poco de cosa, la droga no es de nosotros. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: NOS DETIENE EN MI CASA CON MI CUÑADO , mi cuñado se quedo ese dia allí con nosotros,.,…. Los funcionaos nos pidieron el dinero al día siguiente… no he manipulado droga… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: nosotros no vivimos en la misma casa, los funcionarios venían con franco, era operario de almacén en la brama. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPODNE: no he tenido problema con los funcionarios, yo siempre me iba a mi trabajo y escucho unas voces de los funcionarios los funcionarios vieron a mi esposa desnuda y todo, me sacaron y me dijeron que si no tenia nada me iban a dejar, yo le dije a ellos que me tenia que ir a trabajar, los tres vivimos en casa diferente……… es todo.”

Luego de admitida la acusación, los acusados manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa en la oportunidad legal correspondiente, expuso sus alegatos indicando lo siguiente:

La defensa privada, expuso: “la defensa técnica rechaza niega y contradice la acusación presentada, en realidad no se corresponde lo que señala el acta policial con la verdad sucedida hace tres meses, cada uno vive en una casa independiente, a excepción que en ese día estaba el cuñado de Omar y es decir que hubo abuso y hubo arbitrariedad por parte de los funcionarios, de pleno derecho le violentarlo las granitas constitucionales, es u exabrupto que el ministerio publico acaba de leer cierto criterios por ejemplo hablan de una experticia toxicologicas donde todas las pruebas salieron negativas, hay una experticia donde nombran al ciudadano al ciudadano franco, solicito al ministerio publico que subsane, en el rapado de dedo la cual dice que no se lotizaron reactivo a la marihuana, , no se localizan otras sustancias toxicas, son unas sustancias toxicas, pido al tribunal no se pueden admitir la pruebas, esta defensa se opone a la pruebas y a las expertitas porque carecen de legitimidad y autenticidad me opongo a esta contradicción, aquí realmente existe una gran duda, presentan a un acta policial donde aprenden a dos ciudadanos, consiguen un envoltorio. Les costaba mucho buscar unos testigos que avalen el procedimiento. Por el contrario si en su lapso legal promovió testigos en relación a franco y efectivamente ese día los hechos no son como lo narran los funcionarios, habían niños, es mi deber anunciarle al tribunal que habían niño y una mujer desnuda, dicen que aprender a estos muchachos en una esquina, no están explanado el modo de tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. En relación a la motos no existen experticias de esas motos hasta ahora fueron incautadas por lo tanto es otro abuso mas, no están la experticias y las motos colocadas a esta tribunal, le ido a este tribunal que acepte los testigo promovidos por esta defensa porque es la búsqueda de la verdad. Pienso ciudadana juez que se le puede dar una detención domiciliaria a estos ciudadanos. Es la medida cautelar que ratifica la defensa, no estoy de acuerdo con las experticias por cuanto tiene contracción. Es todo”.

La Defensa Publica expuso: “niego rechazo y contradigo totalmente la acusación formulada por el ministerio publico en contra de mi defendido RUBEN DARIO PEREZ FIGUEROA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.104.091, la defensa considera que mi representado es inocente de los hechos que se llevan, señala que los hechos ocurrieron de un modo lugar y tiempo diferente a los señalado por las actuaciones policiales, como prueba de los se tiene la declaración de los tres imputados, la defensa solicita que no sea admitida la acusación por el delito de distribución de menor escala en su condición de facilitador contemplado en el articulo 149 de la ley de droga y el articulo 84.3 del Código penal tal como lo señala la vindicta publica en su escrito acusatorio, en el supuesto legado que se valla a juicio oral y publico invoco la comunidad de la prueba la defensa considera que han variado las condiciones que han mantenido detenido a mi defendido por cuanto tomando en consideración la pena a imponer a mi representado y la circunstancia en particular la defensa no conviene en estipulaciones probatorias con el ministerio publico, solicita un pronunciamiento en cuanto al vehiculo tipo moto que seria despojado. Es todo.”

5.- DECISION. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Por reunir los requisitos del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCO JOHAN ARENA LOPEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.727.320 y RUBEN DARIO PEREZ FIGUEROA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.104.091, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA en relación con el 84 numeral 3 del Código penal y para el ciudadano OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.737.712, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, se admite las pruebas presentadas por la defensa privada en fecha 06/04/2011, de igual manera deja constancia que la defensa publica manifestó expresamente no aceptar la estipulaciones probatorias por el ministerio publico.

SEGUNDO: Los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados FRANCO JOHAN ARENA LOPEZ, RUBEN DARIO PEREZ FIGUEROA y OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, ocurren en fecha 24 de febrero de 2011 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al CICPC Delegación San Juan, dejan constancia que dando cumplimiento al Plan Operativo (DIBISE) en el Barrio San Lorenzo Avenida Principal vía Pública, observaron a tres ciudadanos cada uno en un vehículo moto estacionado que al notar la presencia policial de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual, previo cumplimiento de los requisitos de ley, realizan la inspección de personas, no incautándoles nada de interés criminalistico, in embargo, al realizar una búsqueda por los alrededores donde se encontraban los ciudadanos, logran ubicar un segmento compacto de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, recubierto de cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 73,6 gramos. Al realizar las pruebas toxicológicas se determinó que el ciudadano Omar Ernesto Marchan había manipulado la droga conocida como marihuana, motivo por el cual, se presume que es la persona que tuvo contacto con el envoltorio de marihuana que fue incautado en el procedimiento. Respecto a los ciudadanos Franco Arena y Ruben Pérez, las experticias toxicológicas resultaron negativas para la manipulación de la sustancia incautada, no obstante, por estar en compañía de Omar Marchan igualmente en vehículos tipo moto, las cuales estaban estacionadas en el mismo sitio, se presumen que acompañaban al ciudadano Omar Marchan, siendo facilitadotes en el delito de distribución, al proporcionar seguridad y confianza, en la ejecución del delito. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los siguientes delito: para los ciudadanos FRANCO JOHAN ARENA LOPEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.727.320 y RUBEN DARIO PEREZ FIGUEROA, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.104.091, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA en relación con el 84 numeral 3 del Código penal y para el ciudadano OMAR ERNESTO MARCHAN SANCHEZ, venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.737.712, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

CUARTO: Se acuerda mantener la incautación preventiva de los bienes incautado por cuanto no existe ninguna solicitud de entrega de vehiculo.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-1606-11 de fecha 09-03-2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

SEXTO: Se dicta auto de apertura a juicio y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el lapso de ley. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Publíquese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario