ASUNTO: KP01-P-2011-001377


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de DELITOS: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

2.- La representante del Ministerio Público, Abogado Maryery Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ por el delito de DELITOS: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Asimismo, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con el 190 de la Ley orgánica de Droga, solicito autorización para la destrucción de la Droga.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 01 de febrero de 2011 funcionarios adscritos al CICPC División contra Robos aproximadamente a las 12:30 del mediodía fueron comisionados para continuar con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº I. 262.718, iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, trasladándose en vehículo particular hasta la CALLE EL CALVARIO DE LA URBANIZACION HORIZONTE CASA Nº 14, CABUDARE DEL ESTADO LARA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la la aprehensión del imputado y de la incautación de un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en tirro de color blanco, contentivo de restos vegetales, que arrojó un peso neto de 181,9 gramos de la droga conocida como marihuana y de cuatro relojes: un rolex, un coticen, y seiko y un ésika y tres teléfonos celulares: un blackberry y dos samsung. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 89.

4.- El ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.423.927, Fecha de Nacimiento: 22/03/1986, Edad: 24 años, profesión: Estudiante, grado de instrucción: 3 semestre de enfermería, hijo de Naile Jiménez y Ismael Chirinos, residenciado Cabudare, Urbanización Horizonte calle F, casa 14. Estado Lara. Tlf.: no tiene, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora de confianza Abogado Lina Dupuy, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “en este estado la defensa niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes, la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.423.927, por cuanto la misma no tiene los suficientes elementos probatorios para demostrar su responsabilidad, de igual manera solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hago alusión que en varias oportunidades mi defendido ha manifestado que es consumidor de marihuana, de igual manera se le ha solicitado a este tribunal la practica de los exámenes psiquiátricos, cuyos resultados son esenciales para demostrar la no responsabilidad, sino causa de inimputabilidad a los fines de que se le imponga una medida de seguridad de designación, me adhiero al principio de comunidad de la prueba en cuánto beneficien a mi representado. De igual forma solicito la entrega del vehiculo. Es todo”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma, tal como se especifican a continuación:
• EXPERTOS: JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA Y JOSE GARCIA ( CICPC)
• TESTIGOS: FUNCIONARIOS LEONARDO SERRANO, JJOSE ECHEVERRIA, ENDER ROA, IRIS RODRIGUEZ (CICPC, DIVISION CONTRA ROBOS) y LOS TESTIGOS YESSICA ESPINA, BRAVO RODOLFO AGUSTIN Y RANGEL ACOSTA WILMER. VICTIMA VERA DELGADO RICARDO JOSE.
• DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 01-02-2011, ACTA DE REGISTRO DE FECHA 01-02-2011, ACA DE INVESTIGACION PENAL QUE RECOGE LA PRUEBA DE ORIENTACION SUSCRITA POR JULIO RODRIGUEZ, EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-823, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-824, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REACTIVACION DE SERIALES PRACTICADA AL VEHICULO MARCA DODGE, MODELO NEON, COLOR GRIS, PLACAS KBG-02L, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO PRACTICADO A TRES CELULARES INCAUTADIOS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-247-0192.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas: 1.-) Acta Policial de fecha 01 de Febrero 2011, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Planilla de Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado 3.-) Acta de entrevista de fecha 01 de Febrero del 2011 realizada a los ciudadanos Bravo Adolfo Agustín, Rengel Acosta Wuilmer Eugenio, Espina de Bastos Yessica Yoselin quienes exponen su versión de los hechos coincidiendo con el acta policial 4.-) Prueba de Orientación suscrita por el Toxicólogo de Guardia adscrito al CICPC, de la que se desprende que la sustancia incautada resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 181 gramos. 5.-) Experticia Botánica de la que se desprende que la sustancia incautada resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 181 gramos y 6.-) Experticia Toxicológica de la que se desprende que para las muestras del raspado de dedos y para la muestra de orina resultó positiva para marihuana que fue precisamente la sustancia incautada. De igual forma consta en autos la experticia de reconocimiento técnico de los objetos recuperados los cuales se encuentran solicitados.

Por último, existe presunción legal de peligro, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y al pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. En consecuencia se estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

7.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-824-11 de fecha 21 de febrero de 2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se exime de notificar al ministerio Popular para la Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente. Cúmplase.


8.- Respeto a la solicitud de entrega de vehiculo, se observa que no consta en el presente asunto las experticias del vehiculo, motivo por el cual, a los fines de salvaguardar a los terceros solicitantes este tribunal acuerda aperturar cuaderno separado y solicitar al ministerio publico la resulta de las experticias practicadas al referido vehículo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

9.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO