REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001432
ASUNTO : KP01-P-2011-001432
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, en su carácter de Fiscal Sexta adscritos Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, marras Robert José Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.070, venezolano, de 25 Años, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Antena, Carrera 5 con calle 13, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y 218 del código penal respectivamente, se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de: Robert José Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.070; por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y 218 del código penal respectivamente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, a las cuales se adhiere la defensa acuciando el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: Robert José Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.070; por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y 218 del código penal respectivamente, los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2011 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales, se encontraban de patrullaje en unidades motos, en el Barrio San José, cuando el Centralista de servicio de la Estación Policial Unión le reportan por vía radio, que recibió una llamada telefónica anónima informando que habían secuestrado un ciudadano en una camioneta Silverado de color vinotinto y gris, en el Barrio Unión, procediendo a realizar su operativo, y en aproximadamente en la carrera 3 con 4 de Barrio Unión, visualizan un vehículo que daban con las características antes mencionadas, y con las placas 30R-MAO y su tripulante al ver la presencia policial , acelero la marcha del vehículo comenzando la persecución del vehículo, dirigiéndose al Barrio San José cuando de pronto observan que el conductor de la camioneta pierde el control y colisiona con una vivienda de color r4osada, ubicada en el Barrio San José sector la Tenería calle 03 con 4, bajándose un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul pantalón de color negro. Quien al ver la comisión que se acercaba a donde se encontraba la camioneta salio corriendo a gran velocidad, la comisión policial al estar al pocos metros de la colisión observan en ese preciso instante que se esta bajando del vehículo antes descrito específicamente del lado del conductor un ciudadano el cual vestía para el momento pantalón de color azul, franela de color negra, le dieron la voz de alto, luego notan que baja un ciudadano, que vestía para el momento un pantalón de color azul, franela de color gris, con rayas de color amarilla y una ciudadana la cual vestía para el momento un pantalón jeans de color negro, con una blusa de color azul quienes gritaban a viva voz que estaban secuestrados, señalando al ciudadano que se bajo del lado del conductor de dicha camioneta y otro que había huido, como las personas que lo habían secuestrado. Procedieron a la detención del ciudadano quedando identificado como ROBERT JOSÉ PINEDA.

Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano Robert José Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.070; por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y 218 del código penal respectivamente, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional” es todo.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, por cuanto de las mismas se desprende que no emergen los suficientes elementos concordantes, que comprometan la conducta de mi patrocinado, así mismo se ratifica el escrito de contestación y solicito se admita las testimoniales promovidas, la defensa de adhiere por el principio de comunidad de las pruebas, a las del Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi defendido. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Robert José Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.070; por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y 218 del código penal respectivamente.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO (CPEL) WINSTON TORREALBA, DTGDO (CPEL) ADELSO TIMAURE, AGTE (CPEL) HARRISON PEÑA Y AGTE (CPEL) YAJURE HENRY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Los cardenales, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado Robert José Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.070.
2.- Declaración de los ciudadanos CHANEM EMMAD, en su condición de victima.
3.- Declaración de los ciudadanos CRISMARBERTH ROSIRIS MEZA ALZURU, en su condición de testigo.
4.- Declaración del experto LICENCIADO SUB INSPECTOR DANNY VASQUEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02/2011, signada con el numero Nº 9700-127-DC-AEV-02-11, efectuada a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, PLACA 30R-MAO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T31V313636.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02/2011, signada con el numero Nº 9700-127-DC-AEV-02-11, realizada por del experto LICENCIADO SUB INSPECTOR DANNY VASQUEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto.
2.- OFICIO, de fecha 03/02/2011, signada con el numero Nº 326-11, donde se deja constancia de la solicitud de identificación plena realizada al ciudadano: Robert José Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.070.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2011, suscrita por el ciudadano: CHANEM EMMAD, en su condición de victima, rendida ante la estación Policial Los Cardenales.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2011, suscrita por el ciudadano: CRISMARBERTH ROSIRIS MEZA ALZURU, en su condición de testigo, rendida ante la estación Policial Los Cardenales.
5.- Fijación FOTOGRAFICA de fecha 02/02/2011, suscrita por el Inspector Jefe (CPEL) JORGE DOMINGO MENDOZA VIDES, adscrito a la estación Policial Los Cardenales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Nº 3, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano Robert José Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.070; por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y 218 del código penal respectivamente.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº (3)

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA,