REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002966

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, se observa error material en la Resolución de Fundamentación dictada en fecha 25/05/2011, en la cual se fundamento una admisión de hecho con un auto de apertura a juicio, al ciudadano EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940, tal cual se EVIDENCIA en el acta levantada en la Audiencia celebrada en fecha 09/05/2011 en presencia de todas las partes, conforme al articulo 327 de la norma penal adjetiva donde el Ministerio Publico imputo en ese acto el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en relación al ciudadano: EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940, quien admitió los hechos y en ese mismo acto quedaron notificados y ordenando librar la correspondiente boleta de libertad desde la sala de audiencia, es por lo que este Tribunal a lo fines de sanear el texto de la decisión emitida en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el error material antes señalado, quedando establecido a través de este auto y la resolución de la condena que el referido imputado admitió los hechos quedando condenado a UN AÑO Y SEIS MESE DE PRISION, y se le impuso la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º del COPP (presentación cada 30 días la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal), tal como se decreto en la Audiencia oral de fecha 09-05-2011.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 09/05/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 07 de Marzo del 2011, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. YOHELY C. BARRIOS RIVAS, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940, nacido el 27.02.87, en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en: San José Barrio la Rinconada, frente al Túnel, casa sin numero, debajo de las vías del Tren. Teléfono: 0426- 88.31.006 de mi esposa, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Según acta policial suscrita el día 18-02-11, fue aprehendido por funcionarios DTGDO SAAVEDRA GALLARDO JORGE LUIS, DTGDO DAVID RAMIREZ Y AGTE GONZALEZ GUTIERREZ FREDDY ANTONIO, adscritos a la Estación Policial La Unión, en la Calle principal del Barrio San José, entrada al barrio La Rinconada, avistan a un ciudadano que al indicarle que detenga la marcha y al ser objeto de inspección personal encontrándole al ciudadano: EUDY JESUS MORILLO PEREZ, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO CONVENCIONAL, COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE Y EN SU INTERIOR UNA BALA SIN PERCUTIR MARCA WINCHESTER, CALIBRE 38 mm.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.




IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, para EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EUDY JESUS MORILLO PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.379.940, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA QUE VENIA GOZANDO EL IMPUTADO. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria.