REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000814
ASUNTO : KP01-P-2009-000814
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ Y REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar adscritos Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, Juan Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.443, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado de primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Méndez (f) y Maria Colmenárez (f), calle principal del Barrio Ruiz Pineda II, entre 10 y 11, casa Nº A-10, Barquisimeto, del Estado Lara. Teléfono: 0416-7515279 (de su hija Jesica Colmenarez), por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de: Juan Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.443; por la comisión del delito: INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 A del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, a las cuales se adhiere la defensa acuciando el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación cada 30 días. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: Juan Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.443; por la comisión del delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En fecha 15 de Febrero de 2009, a las 10:30 de la mañana, los funcionarios CABO/1RO ALIRIO ALVARADO Y AGTE JOSE BRACHO, adscritos a la Zona Policial Nº 01, Sector Oeste, Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el barrio Ruiz Pineda I, vereda 7 entre 1 y 2, cuando observaron a un ciudadano que tripulaba una moto de color vino tinto, sin placas, a exceso de velocidad, indicándole que detuvieran la marcha y que se bajaran de la moto, la cual al ser verificada por el sistema presenta solicitud según expediente H-956-788, de fecha 18-12-2008 por robo de vehiculo.
Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano Juan Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.443; por la comisión del delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional” es todo.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, por cuanto de las mismas se desprende que no emergen los suficientes elementos concordantes, que comprometan la conducta de mi patrocinado, así mismo se ratifica el escrito de contestación y solicito se admita las testimoniales promovidas, la defensa de adhiere por el principio de comunidad de las pruebas, a las del Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi defendido. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Juan Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.443; por la comisión del delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del experto profesional DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza Experticia de Reconocimiento Tecnico de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-203-02-09, de fecha 16/02/2009.
2.- Testimonio del ciudadano: MENDOZA LUIS RAMON, en su condición de Victima.
3.-Declaración de los funcionarios CABO/1RO ALIRIO ALVARADO Y AGTE JOSE BRACHO, adscritos a la Zona Policial Nº 01, Sector Oeste, Comisaria La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados Juan Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.443.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES, de fecha 16/06/2009, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-203-02-09, realizada por del experto DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Nº 3, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano Juan Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.443, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado de primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Méndez (f) y Maria Colmenárez (f), calle principal del Barrio Ruiz Pineda II, entre 10 y 11, casa Nº A-10, Barquisimeto, del Estado Lara. Teléfono: 0416-7515279 (de su hija Jesica Colmenarez), por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación cada 30 días.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº (3)
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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