REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008509
ASUNTO : KP01-P-2009-008509

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.162474 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-07-72, de 38 años de edad, CASADO, de profesión u oficio TECNICO SUPERIOR EN FUMIGACIONS, hijo de Vinicio Castillo y Mecerles Madera de Castillo, residenciado en la calle 4 con carrera 4ª Pueblo Nuevo casa Nº 4 detrás del parque de diversiones chicolandia, teléfono 02517149921 y 04245406827, donde decreta en audiencia celebrada el día 16/06/10, mediante la cual se decretó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se impuso la decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ORDENANDO SU INGRESO A URIBANA, éste Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado.
Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: “ En la carrera 4 con calle 4 A en la casa 4 esta la casa y hay un anexo a la casa desde cuando los policías llegaron para buscarme para el juicio ellos fueron para la casa de anexo solicitando a mi y son inquilinos los que habitan el anexo y le dijeron que allí no vive ningún Julio César al cabo de 15 minutos media hora volvieron a llegar a la casa de los inquilinos y cuando veo a la patrulla le Salí para identificar que vivía era en la otra casa y el policía me dijo que era mentira mía y que esa no era mi casa y me puso que era violación de beneficio cuando me fueron y le hable entre las rejas y le dije que me abriera la puerta para llevarme a la audiencia y me dijeron que era mentira mía que yo estaba en una anexo. En la casa donde vivo hay una casa de inquilino donde preguntan por las personas y no saben si esta o no esta, siempre son personas nuevas alquiladas; Es todo. El fiscal no hace pregunta y la defensa tampoco, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público: Considera que la violación de la detención domiciliaria ya ha sido reiterada de parte del ciudadano aunado al hecho de que tiene 4 causas por ante otros tribunales con medidas cautelares impuestas en cada una de ellas y por los delitos de la ley especial de droga por lo que considera imposible que el ciudadano pueda permanecer en libertad cumpliendo medida cautelar de ningún tipo, es por lo que esta Representación fiscal solicita se revoque la medida de privación de libertad por incumplimiento reiterado del ciudadano a la medida de detención domiciliaria. Es todo.
Acto continuo se le se concedió la palabra a la Defensa PÚBLICA, quien expone: Solicito una vez escuchado a mi defendido que le sea mantenida la medida cautelar del art 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la detención domiciliaria ha permitido que los funcionarios incurran en fallas a la hora de dejar constancia y de trasladarlo al tribunal tal como el mismo lo ha manifestado en su declaración y solicita se fije la audiencia preliminar si es posible para mañana mismo, es todo. Es todo.
Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, toda vez que se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado ha dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta, así mismo, se desprende, que en los autos no consta que el mismo, haya sido notificado para la audiencia preliminar, circunstancias estas que dieron origen a la aprehensión del mismo ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, E IMPONER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ORDENANDO SU INGRESO A URIBANA a favor del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.162474 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-07-72, de 38 años de edad, CASADO, de profesión u oficio TECNICO SUPERIOR EN FUMIGACIONS, hijo de Vinicio Castillo y Mecerles Madera de Castillo, residenciado en la calle 4 con carrera 4ª Pueblo Nuevo casa Nº 4 detrás del parque de diversiones chicolandia, teléfono 02517149921 y 04245406827, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

El Juez de Control Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

La Secretaria