REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002951
ASUNTO : KP01-P-2011-002951

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ Y YOHELY C. BARRIOS RIVAS, en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados JHONGER ALEJANDRO TORRES CAMACARO, titular Cédula de Identidad Nº V-23.836.699, nacido el 19/12/92, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: panaderia, residenciado en: Barrio 12 de octubre, calle 5 final un callejón casa de rejas blancas Teléfono: 0251 9283356, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 452 numeral 4 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta desde el inicio al hoy acusado. Este Tribunal observa:


HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: JHONGER ALEJANDRO TORRES CAMACARO, titular Cédula de Identidad Nº V-23.836.699, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 452 numeral 4 DEL CODIGO PENAL, según consta en acta policial en fecha 04 de Marzo de 2011, a las 5:30 de la tarde, la ciudadana UZCATEGUI ROJAS WENDY DEL CARMEN, se encontraba cruzando la av. José Félix Rivas, cuando es sorprendida por un sujeto, sacándole con destreza el teléfono celular del bolsillo derecho de su bermuda, huyendo del lugar, en ese momento la victima observa una unidad policial, informándole lo ocurrido, por lo que dan un recorrido por la zona, logrando visualizar al ciudadano descrito por la victima, a quien le dieron la voz de alto y al ser detenido se le realizo inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR, CARGA MOTORILA, MODELO C122, SERIAL CE0160, el cual la victima señala de su propiedad por lo que queda detenido:

En su oportunidad SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: : “Esta defensa se rechaza y contradice la acusación presentada por la fiscalía y en base al principio de comunidad de pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el fiscal en su escrito acusatorio y solicita la ampliación de la medida a presentaciones cada 30 días. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JHONGER ALEJANDRO TORRES CAMACARO, titular Cédula de Identidad Nº V-23.836.699, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 452 numeral 4 DEL CODIGO PENAL.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios AGTE ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.
2.- Declaración de los funcionarios SUB/INSP. SANCHE JONATHAN Y DTGDO MENDOZA YOHALY, adscrito al Sector Oeste de la Estación Policial La Carucieña Barquisimeto, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehesion del ciudadano: JHONGER ALEJANDRO TORRES CAMACARO, titular Cédula de Identidad Nº V-23.836.699.
3.- Declaración de los ciudadanos UZCATEGUI ROJAS WENDY DEL CARMEN, en su condición de victima y testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 05/03/2011, signada con el numero Nº 9700-008-858-275, realizada por AGTE ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JHONGER ALEJANDRO TORRES CAMACARO, titular Cédula de Identidad Nº V-23.836.699, nacido el 19/12/92, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: panaderia, residenciado en: Barrio 12 de octubre, calle 5 final un callejón casa de rejas blancas Teléfono: 0251 9283356, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 452 numeral 4 DEL CODIGO PENAL; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados JHONGER ALEJANDRO TORRES CAMACARO, titular Cédula de Identidad Nº V-23.836.699, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 452 numeral 4 DEL CODIGO PENAL.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida cautelar impuesta desde el inicio al hoy acusado.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,