REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017770
ASUNTO : KP01-P-2010-017770
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. José Daniel Flores Camacaro.
Defensor Privada: Abg. Zaida Monsalve solo por éste acto por la defensora Rocío Valbuena .
Imputada:
José Miguel Seidel Calero, titular de la cédula de identidad nro. 19.640.406, 20 años de edad, comerciante, venezolano, residenciado calle 20 entre 01 y 02 Pueblo Nuevo casa 1-38 en la esquina esta el liceo Zarina de Aguaje. No tiene Telfs.-(no porta cedula).
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultaiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: Jackson Alberto Pirela Escalona
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada en fecha 02 de febrero de 2011, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano José Miguel Seidel Calero, titular de la cédula de identidad nro. 19.640.406, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
Los hechos imputados:
“(…En fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el ciudadano JACKSON ALBERTO PIRELA se encontraba realizando labores de chofer en su vehiculo (…), cuando a la altura de seguro nuevo se montan en su vehículo dos paajeros (…) y cuando de repente le sacan una pistola al chofer y le manifestaron que se trataba de un atraco, le indican que se siente en la parte de en medio del asiento y uno de ellos comenzó a manejar, agarran por la avenida Florencio Jiménez y llegan al cruce de Los Horcones cuando observan una comisión de la Guardia Nacional a quienes la victima les grita que los llevaban pegao. En ese instante los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara que se encontraban en labores de patrullaje por el lugar observan que un ciudadano (…) y realizan inspección al vehículo en el cual incautan un arma de fuego en la parte trasera específicamente en el asiento de atrás debajo del mismo. (…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- EVER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,, quien practico experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2010, SIGNADA CON EL NRO. 9700-127-DC-UEV-011-12-10.
2.- CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Restauración de caracteres nro. 9700-127-UBIC-1312-10 de fecha 30 de diciembre de 2010.-
3.- SM/3 JUSTO JOSE GREGORIO, S/1 GUTIERREZ PARGAS JOSE MIGUEL, S/2 PEREZ PARGAS YORMAN, S/2 GUTIERREZ PARGAS JOSBER LEONIDAS, AGENTE MELENDEZ OMAR, AGENTE SAAVEDRA RONIEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.-
4.- Testimonio de la Victima.
Segundo: Documentales:
1.- Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2010, SIGNADA CON EL NRO. 9700-127-DC-UEV-011-12-10.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Restauración de caracteres nro. 9700-127-UBIC-1312-10 de fecha 30 de diciembre de 2010.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
La Defensa pública en la Audiencia Preliminar con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba se adhirió a las mismas presentadas por el Ministerio Público.-
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó parcialmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado José Miguel Seidel Calero, titular de la cédula de identidad nro.. 19.640.406 por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado José Miguel Seidel Calero, titular de la cédula de identidad nro.. 19.640.406, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, Igualmente invoco el principio de comunidad de las pruebas y hago mias todas aquellas que sirvan para exculpar a mi defendido. Igualmente solicito la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo” Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y negó conforme al artículo 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes, acordando la práctica de reconocimiento médico forense al acusado de manera inmediata, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano José Miguel Seidel Calero, titular de la cédula de identidad nro. 19.640.406, 20, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de: Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo la Defensa privada se adhirió a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se admiten en virtud de su licitud, pertinencia y necesidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa.
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García