REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001248
ASUNTO : KP01-P-2009-001248


Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yoheli Barrios.
Abg. Nelida Rosa Escobar IPSA 108.667.
Imputados:
JORGE LUIS GONZALEZ SILVA, cédula de identidad N° V-13.268.473, nacido en la ciudad de Caracas, el 18-02-1974, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Encargado del Centro Comercial Trigalpa, residenciado Urb. EL Trigal diagonal al Centro Comercial Trigalpa, casa Nº 4D-6, Tlf. 0414-5033842 y 0251-2610016.
Delito: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal..

PRIMERO: Los hechos imputados:

“ (…) en fecha 26-02-2009, en horas de la tarde, cuando los funcionarios (…), adscritos a la Comisaría Cabudare (…) se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje por el sector el paraíso, específicamente en la transversal 10 con calle 7, cabudare donde se encuentra ubicada la tienda de Zapatos de nombre “El Zapatazo”, cuando avistan al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ SILVA(…) quien al notar la presencia de la comisión salió corriendo hacia el interior del referido local (…) sería objeto de una revisión corporal, observando la comisión policial (…), tenía en la parte delantera del pantalón en el lado derecho y debajo de la franela , Un Arma de Fuego, Convencional, tipo Escopeta recortada, Marca Gauge (…)”

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“…En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala José Manuel Giménez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Yoheli Barrios, la Defensora Privada Abg. Nelida Rosa Escobar, y el acusado Jorge Luís González Silva. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Luís González Silva, por el delito de, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “Yo soy inocente, no puedo admitir los hechos de algo que no hice, pienso que los funcionarios actuaron de mala fe porque cuando llegaron les dijimos que había una arma que era de la señora dueña de donde yo trabajaba, incluso ella tiene factura del arma, yo soy un hombre trabajador, y no pienso admitir algo que me puede perjudicar eso seria como una raya para mi, imagínese que cuando vaya a buscar trabajo no me van a dar porque aparece eso allí, yo estoy trabajando ahora en una empresa tengo 2 años allí y ni he agarrado vacaciones. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, invoco en éste acto el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todas aquellas que sirvan para exculpar a mi defendido. Así mismo, para demostrar que mi defendido es un hombre trabajador consigno en éste acto en un folio constancia de trabajo emitida por la empresa Seguridad Integral igualmente consigno a los fines de que sea ubicada su dirección, un recibo de hidrolara. Es todo...”

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
ALVAREZ SIRA RAMON, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-127-GTB-0205-09 de fecha 02-03-2009.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
SARGENTO SEGUNDO WILLIAM GIMENEZ Y DISTINGUIDO FRANK CRESPO, adscritos a la Comisaría Policial de Cabudare.-
TESTIMONIO DE UNA TESTIGO: MARIA LUISA MANTILLA DE RIVAS.-
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-127-GTB-0205-09 de fecha 02-03-2009, suscrita por ALVAREZ SIRA RAMON, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del acusado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ SILVA, cédula de identidad N° V-13.268.473, nacido en la ciudad de Caracas, el 18-02-1974, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Encargado del Centro Comercial Trigalpa, residenciado Urb. EL Trigal diagonal al Centro Comercial Trigalpa, casa Nº 4D-6, Tlf. 0414-5033842 y 0251-2610016, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificadas en la audiencia oral, así como el principio de comunidad de la prueba invocado por la Defensa.
TERCERO: Con respecto a la revisión de la medida de coerción personal solicitada por la Defensa se acuerda mantener la medida de presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron uno por uno a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por el acusado declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva. Notifíquese, Regístrese, Publíquese, cúmplase lo ordenado.-
Todo conforme al contenido de los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García