REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005835
ASUNTO : KP01-P-2009-005835
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Franklin Guanipa
Alguacil: José Manuel Gímenez.
IMPUTADO (S):
NEODAN ELIEZER ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.534, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 05-06-1989 , de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año , residenciado en Cerrito Blanco vereda 12 entre 1 y 2 callejon 1ª casa sin numero cerca de la parada de la ruta 7. Teléfono: No indica
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Reina Franquis
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rosa Emilia Cortes IMPRE: Nº 140.840, con domicilio procesal en calle 24 entre 17 y 18 Edificio Lani Piso 2 oficina 23. Barquisimeto.
VICTIMA: NELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ CORDERO, titular de kla cédula, 14.979.587 (hermana del occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 02 de Abril de 2011, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“ En horas de la noche del 30 de Noviembre del 2008 el ciudadano NEODAN ELIECER ESCALONA, en compañía de otros ciudadanos, le ocasionó lesiones con arma blanca a la víctima ISRAEL RAMON HERNANDEZ CORDERO, quien muere a consecuencia de la misma, todo ocurrió cuando estos se encontraban en la población de Rió Claro tomándose unos tragos, y cuando se termina la bebida el ciudadano ESCALONA EDILBER RAFAEL , va a comprar más bebida y tardó como quince minutos y en lo que esta de regreso escucho que alguien dijo NO CHAMO y asimismo escuchó gente riéndose y cuando llegó se lanzó hacia abajo y ve a YSRAEL muerto y los muchachos estaban escondidos por el puente. En lo que lo ven que era el les dijo muchachos ustedes son locos y su tío le dice pilo corra, el sale corriendo y el Miky con el cuchillo en la mano todo lleno de sangre se va corriendo detrás de el y decía PILO PARATE, pero el no dejó de correr hasta que llego a su casa.”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“..En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Franklin guanipa y el Alguacil de Sala José Manuel Giménez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Reina Franquis, Defensa Privada, la victima Nelly del Carmen Hernández Cordero y el acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadano NEODAN ELIEZER ESCALONA por el delito de:. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal de igual forma se mantenga la medida preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias hasta la presente fecha que se fueron decretadas en su oportunidad. Es todo. seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: yo lo unico que quiero es que el pague y que no me amenacé ni a mi familia ni a mi, Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado NEODAN ELIEZER ESCALONA si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, quien expone:no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada: Como punto previo yo quiero dejar Constancia que me fue dilatoria el acceso a las actas aun cuando en la audiencia solicite me fueran acordar las copias por tal motivo me fue imposible preparar la defensa conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la acusación presentada por el M.P.solicita valore el extracto de la acusación en torno a los hechos que manifestó la colectividad observando todos lapsos presunción de inocencia y comentarios de varias personas solo esta identificado el Neo , considero que esto se convierte en vicio y no consta la experticia 4108-2008. ni tampoco la experticia de reconocimiento técnico del respectivo cuchillo solo consta la experticia hematológica y acta de defunción no habla del cuerpo del delito . Considera esta defensa que la acusación debe ser verificada corregir vicio por lo tanto yo insito se aperture a juicio y revisión de la medida a mi representado conforme al articulo 256 ordinal 9. Hasta tanto se pueda demostrar como ocurrieron los hechos es todo…”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
YSMAEL CHIRINOS, experto Profesional Especialista III, médico Anatomapatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó Protocolo de Autopsia Nro. 9700-152-1366-08 de fecha 20 de enero de 2009.-
Detective LESLIE ARRIECHE Y LUIS CORREA, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron Reconocimiento de Cadáver nro. 4109-08 de fecha 30 de noviembre del 2008.-
NELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ CORDERO, en su condición de víctima en la presente causa.-
ARRIECHE PINACEL LUIS ALBERTO, testigo referencial del hecho.
ESCALONA EDILBER RAFAEL, en su condición de testigo en el presente caso.-
DOCUMENTALES:
Protocolo de Autopsia Nro. 9700-152-1366-08 de fecha 20 de enero de 2009, practicado por el experto YSMAEL CHIRINOS, experto Profesional Especialista III, médico Anatomapatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.-
Reconocimiento de Cadáver nro. 4109-08 de fecha 30 de noviembre de 2008.-
Inspección Técnica nro. 4108 de fecha 30 de noviembre de 2008.-
Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma blanca.-
Experticia Hematológica nro. 9700-127-LB-435-09 practicado por el experto FERNAND MAZON.-
Acta de Investigación Penal de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario CORREA LUIS.-
Acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 2009.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
DE LA REVISION DE MEDIDA: En su oportunidad la defensa privada peticiono la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, negando tal solicitud quien decide, toda vez que las circunstancias para decretar la privación de libertad se mantienen intactas.-
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada de los imputados, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: NEODAN ELIEZER ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.534, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 05-06-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, residenciado en Cerrito Blanco vereda 12 entre 1 y 2 callejon 1ª casa sin numero cerca de la parada de la ruta 7. Teléfono: No indica, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, siendo que quien decide considera que los hechos encuadran en este tipo penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
YSMAEL CHIRINOS, experto Profesional Especialista III, médico Anatomapatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó Protocolo de Autopsia Nro. 9700-152-1366-08 de fecha 20 de enero de 2009.-
Detective LESLIE ARRIECHE Y LUIS CORREA, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron Reconocimiento de Cadáver nro. 4109-08 de fecha 30 de noviembre del 2008.-
NELLYS DEL CARMEN HERNANDEZ CORDERO, en su condición de víctima en la presente causa.-
ARRIECHE PINACEL LUIS ALBERTO, testigo referencial del hecho.
ESCALONA EDILBER RAFAEL, en su condición de testigo en el presente caso.-
DOCUMENTALES:
Protocolo de Autopsia Nro. 9700-152-1366-08 de fecha 20 de enero de 2009, practicado por el experto YSMAEL CHIRINOS, experto Profesional Especialista III, médico Anatomapatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.-
Reconocimiento de Cadáver nro. 4109-08 de fecha 30 de noviembre de 2008.-
Inspección Técnica nro. 4108 de fecha 30 de noviembre de 2008.
Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma blanca.-
Experticia Hematológica nro. 9700-127-LB-435-09 practicado por el experto FERNAND MAZON.-
Acta de Investigación Penal de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario CORREA LUIS.
Acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 2009.-
TERCERO: Con respecto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, negando tal solicitud quien decide, toda vez que las circunstancias para decretar la privación de libertad se mantienen intactas.-
CUARTO: Una vez admitida parcialmente la acusación por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal.
Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron uno por uno a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por los acusados declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo conforme al contenido de los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García