REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015454
ASUNTO : KP01-P-2010-015454


Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Pedro León Daza.
Defensor Pública: Abg. Zarelly Zambrano.
Imputados:
William Rafael Hernández Guzmán titular de la cédula de identidad nro. 9.675.771 oficio electricista, grado de instrucción 3er año, hijo de Simplicio Rafael Hernández y Maria Leonidas Guzmán de Hernández, residenciado en sector caña de azúcar en Maracay Estado Aragua sector 03 vereda 70 N-13 ( presenta las siguientes causas penales KP01-P-2005-7501 por el Tribunal de Juicio N-02 por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y la causa KP01-P-2010-15170 ante este mismo Tribunal por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y la causa penal KP01-P-2005-10068 ante el Tribunal de Ejecución N-04 en donde se declaro Extinción de la Responsabilidad Criminal.-
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal..

PRIMERO: Los hechos imputados:

“ En fecha 22 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEREZ, se encontraba en la esquina de la calle 24 con carrera 43 tomándose una botella de licor como acostumbraba hacer todos los días luego que termina actividades laborales en el Mercado Mayorista de Barquisimeto (MERCABAR), quien observa a la ciudadana HEYDI YOHANNA PIÑA VIELMA, hablar por teléfono celular, cerca de ella estaba el ciudadano HERNANDEZ GUZMAN WILLIAM RAFAEL, cuando de pronto ve venir al ciudadano AGUILAR JOSE ANTONIO, quien con su mano derecha le da una cachetada a la ciudadana HEIDY YOHANNA PIÑA VIELMA, razón por la cual el ciudadano HERNANDEZ GUZMAN WILLIAM RAFAEL se altera y le da una cachetada a este y dos patadas por el trasero, allí los ciudadanos AGUILAR JOSE ANTONIO y HERNANDEZ GUZMAN WILLIAM RAFAEL deciden irse a una esquina de la calle 42 con carrera 25 y Avenida Venezuela, via pública de Barquisimeto, Estado Lara, para comenzar una pelea, o lo que ellos comúnmente denominan “tirarse una parada”, es en ese momento que el ciudadano HERNANDEZ GUZMAN WILLIAM RAFAEL toma un pico de botella y se la pasa por el cuello al ciudadano AGUILAR JOSE ANTONIO ocasionándole una herida alargada en la región lateral del cuello lado izquierdo, quedando en el lugar herido (…) donde fallece a los pocos minutos de haber ingresado (…)”.

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“..En el día de hoy, siendo las 3:05 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala José Manuel Giménez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Pedro León Daza, el Defensor Público Abg. Zarelly Zambrano, y el acusado, previo traslado del centro penitenciario de la región centro occidental. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano William Rafael Hernández Guzmán, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los art. 405 del Código Penal. Solicito igualmente se mantenga la Medida de Privación de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, ratifico el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 10-01-2011, mediante el cual promuevo las testimoniales de los ciudadanos Zulia Margarita Rondon Rojas, Luís Ramón Rivero y Viviana Malleis Hernández, invoco en éste acto el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por mi defendido, en todas y cada una que sirvan para exculpar a mi defendido. Promuevo como prueba la experticia Psiquiátrica así como la declaración de la medico forense Odali Duque quien suscribe la misma, dejando constancia que la misma no fue promovida en el escrito de fecha 10-01-2011 en virtud de que se practicó con fecha posterior específicamente en fecha 11-05-2011. Es todo…”

DE LA REVISION DE MEDIDA: En su oportunidad la defensa privada peticiono la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, negando tal solicitud quien decide, toda vez que las circunstancias para decretar la privación de libertad se mantienen intactas.-

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada de los imputados, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: William Rafael Hernández Guzmán titular de la cédula de identidad nro. 9.675.771, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, siendo que quien decide considera que los hechos encuadran en este tipo penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes.-
TERCERO: Con respecto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, negando tal solicitud quien decide, toda vez que las circunstancias para decretar la privación de libertad se mantienen intactas.-
CUARTO: Una vez admitida totalmente la acusación por el delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron uno por uno a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por los acusados declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo conforme al contenido de los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García