REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016362
ASUNTO : KP01-P-2010-016362
Visto el escrito que corre al folio 39 de este asunto presentado por el abogado JAVIER JOSE ANZOLA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado: JOSE LINAREZ BETANCOURT, donde solicita la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio impuesta a su defendido desde el día 13 de noviembre de 2010, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
En fecha 13 de Noviembre de 2010, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: detención domiciliaria en el propio domicilio.-
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe comunicación alguna de la Comandancia General de Policia del Estado Lara, donde sea informado este Tribunal que el imputado haya incumplido con la medida impuesta, así mismo se observa que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y en tal sentido, se acuerda la revisión de la medida de coerción personal a presentación cada quince (15) días, instando al imputado a dar cabal cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, se acuerda la petición de la defensa privada del imputado, en el sentido de que se fije oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: LA REVISION de la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio al imputado: JOSE LINAREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nro. 10.129.202, imponiendo en su lugar presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 Ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García