REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008531
ASUNTO : KP01-P-2011-008531

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 09- 06-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-05-1991, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 1 año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Gervacia Laguna y Andrés Antonio Dorante, residenciado en Pilas de Montesuma B, carrera 5 entre calles 5 y 6, casa Nº 04-68 Estado Lara, Teléfono: 0416-8550220 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene el expediente Nº P-2009-513 en el Tribunal de Juicio Nº 2, por el delito de Robo Arrebatón.)
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Helen Mir.-
DELITO(S): Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.






2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…siendo laa 11 de la mañana del día en curso, encontrándonos labores de inteligencia en una unidad móvil particular específicamente en el Barrio Los Pocitos sector 4 calle 12 avistamos a un ciudadano (…) y que en su mano derecha portaba una bolsa de color negra por lo que el Cabo (…) le da la voz de alto e identifica a la comisión como funcionarios policiales (…) haciendo este caso omiso tratando de introducirse en un rancho confeccionado en láminas de zinc por lo que procedemos en conformidad con el artículo 210 (…) dándole alcance en el patio de dicho inmueble dejando caer una bolsa de material sintético de color negro amarrada en sus extremos con el mismo material (…) procedió a darle captura al ciudadano (…) y en presencia de un ciudadano que para el momento se encontraba limpiando un patio y que identifico (…), se contabiliza el contenido (…) arrojando la cantidad de 30 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO (…) CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA (…)”
(Extracto del Acta Policial de fecha 07 DE JUNIO DE 2011 por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz).-

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219.-


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Se acuerda la practica de examen médico psiquiátrico forense, para lo cual se ordena el traslado del mismo al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.-Líbrese oficios de traslado y al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas del Estado Lara para el día martes 21-06-2011.
Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García