REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008780
ASUNTO : KP01-P-2011-008780
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 13-06-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ, titular cédula de identidad Nº V.-17.227.553, natural de Bachaquero Estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1983, de 27 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Ocupación: Comerciante, hijo de: Olga Margarita Ortiz de Romero y Rubén Darío Romero, residenciado: en el Barrio El Caribe 1, Urb. Nueva Paz, Las Colinas casa s/nº detrás del ambulatorio Rotario, casa de color anaranjado, Barquisimeto Estado Lara teléfono 0424-5317418 /luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta la causa Nº P-2009-1651, en el Tribunal de Control nº 3 con orden de aprehensión de abril de 2011.)
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
DEFENSA PRIVADA ABG. JERMANESCALONA IPSA 51241 Y GIPSY RODRIGUEZ IPSA 148.655
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas -
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…siendo la 4:20 horas de la tarde, encontrándonos en labores de Inteligencia en una unidad móvil particular específicamente en la Urb. La Nueva Paz calle principal sector las Colinas adyacente a la invasión (…) optando este por detenerse indicándole el funcionario en mención que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al mismo o que no portaba ningún objeto, procediendo el funcionario CABO/2DO (CPEL) Rafael Camacho , a realizar dicha inspección, encontrándole en el bolsillo inferior del lado derecho del short de color azul con rayas blancas que portaba UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR MARRON QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA(…)
(Extracto del Acta Policial de fecha 10-06-2011 por los Funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación e Inteligencia del centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2)
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ, titular cédula de identidad Nº V.-17.227.553, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delitomencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ, titular cédula de identidad Nº V.-17.227.553.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ, titular cédula de identidad Nº V.-17.227.553, natural de Bachaquero Estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1983, de 27 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Ocupación: Comerciante, hijo de: Olga Margarita Ortiz de Romero y Rubén Darío Romero, residenciado: en el Barrio El Caribe 1, Urb. Nueva Paz, Las Colinas casa s/nº detrás del ambulatorio Rotario, casa de color anaranjado, Barquisimeto Estado Lara teléfono 0424-5317418, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ, titular cédula de identidad Nº V.-17.227.553, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García