REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013512
ASUNTO : KP01-P-2010-013512
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2011, con relación al imputado: GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.159.047, Natural de Quibor, Estado Lara, nació el 27-10-1988, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: comerciante, hijo de Marcelo Antonio Marquez y Yudith Pastora Parra, residenciado en la Urb. Cañaveral casa 23.614, vía coco e mono, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, Tlf. 0251-5111188
, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral primero del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy siendo las 3:45 p.m., día y hora fijado para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 6º del Ministerio Público Diego Maldonado, imputado GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, quien ratifica a la Defensa Privada Abg. Eduardo Emiro Pirela González, IPSA. 39482, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal. Seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le imponga al ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, existe un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra preescrito, existe peligro de fuga en virtud de que el ciudadano luego de los hechos se dio a la fuga. Así mismo, solicito la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito copia de las actuaciones del presente asunto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al Imputado GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “No deseo declarar, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: solicito muy respetuosamente sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actas procesales solamente en el folio 05 es un acta de investigación penal, donde sólo afirma el funcionario agente Jorge Castillo, adscrito al CICP, manifiesta que a la entrada del occiso Mojan Mujica al Hospital Antonio María Pineda entrevistan a Marielbis Lópes López quien manifiesta ser la concubina del occiso ya identificado cuando expresa yo estaba con Mojan en la vivienda del hoy occiso cuando de pronto llegó Gustavo Marquez y sin mediar palabras efectuó un disparo a su pareja, y esa acta no está firmada por Marielbis López López ni existe en las actas procesales un acta de entrevista a ésta ciudadana como víctima donde manifieste que este ciudadano le haya causado la muerte a su concubino, ni lo dicho por el funcionario castillo son palabras textuales de ellas, y al día siguiente ésta ciudadana manifiesta a la prensa que no vio quien le disparó, estábamos dándonos un beso y de pronto éste se cayo al suelo, por lo que no hay elementos para privar de libertad a mi defendido, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes realizadas en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, y en consecuencia se le impone al ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días siguientes. Los presentes quedan debidamente notificados. Es todo, se terminó siendo las …”
SEGUNDO: LOS HECHOS:
“…“ (…) En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano YOHAN DAVID MUJICA CABRERA, C.I. Nro V- 21.505.185, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Cañaveral, calle principal, casa Nro. 23676, de cabudar, como a las 10:30 horas de la noche, en compañía de su pareja la ciudadana MARIELBIS LOPEZ, en la parte de enfrente de la casa dándose un beso, en ese momento el ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, se percata de que el hoy occiso se encontraba de espalda frente a el y le efectúa un disparo que lo lesiona y posteriormente le causa la muerte, ameritando su traslado al respectivo centro asistencial…”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
• Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2010, levantada por los funcionarios actuantes.-
• Acta de Entrevista realizada a los ciudadaos LOPEZ LOPEZ MARIELBYS LOURDES, ELVIA ELIZABETH MARQUEZ PARRA.-
• Inspección Técnica Policial nro. 0037-10, investigación l-313.318, de fecha 12 de Enero de 2010.
• Reconocimiento de cadáver nro. 036-10, investigación l-313.318 de fecha 12 de enero de 2010.-
• Acta de Defunción de fecha 22 de Febrero de 2010, inserta bajo el nro. 153 de fecha Enero de 2010.-
Experticia Hematológica nro. 9700-127-UTB-181-10 de fecha 25 de Febrero de 2010
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral primero del Código Penal.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: PIÑA BENITEZ CLEIDER GERARDO, titular de la cédula de identidad nro. 19.883.300, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.159.047, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral primero del Código Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ PARRA, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.159.047, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral primero del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García