REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003131
ASUNTO : KP01-P-2011-003131
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Imputados:
1. AURA ISELA CARDENAS CABIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1589984 natural de esta Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1955, de 56 años de edad, soltero, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Filomena Cabieles y Luís Cárdenas, residenciado Urb. Ceiba II, sector II, vda 9 Nª 20, cerca del Abasto Chicocal Quibor Estado Lara.. Teléfono: 0416-1272728, 0251-6114068. verificado el sistema informático Juris 2000 no presenta causa
2. ROSA MARIA BASTIDAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10914566(NO PORTA), natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 14-08-1971, de 39 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio obrera, hijo de Maria Rojo y Alejandrino Bastidas, residenciado sin residencia fija Estado Lara. Teléfono: 0416-2596887. verificado el sistema informático Juris 2000 presenta P-09-8472 Juicio 3, en la que tiene orden de aprehensión de fecha 22-06-2010.
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa González
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis IPSA.133354.
DELITO(S): Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución a mediana escala, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO:
Vista la acusación presentada en fecha: 26 de abril de 2011, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de las ciudadanas AURA ISELA CARDENAS CABIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984 y ROSA MARIA BASTIDAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución a mediana escala, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.
HECHOS IMPUTADOS:
“…El día 10 de marzo de 2011, aproximadamente a las 04:15 p.m., el Comisario (CPEL) (…) Jefe de la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias informándole que en la calle 32 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, funciona un hotel denominado “EL IMPERIO 2010”, donde presuntamente la encargada del hotel (…), estaba realizando en ese momento actividades de tráfico de estupefacientes en el interior del hotel.
De inmediato el Jefe de la referida División constituyó la comisión policial (…), quienes se trasladaron al lugar señalado (…). La comisión llegó al sitio aproximadamente a las 04:30 p.m., procediendo a verificar la certeza de la existencia del hotel en la calle 32 entre carreras 18 y 19, y la presencia de la encargada del hotel en el interior de las instalaciones, por lo que ante la presunta comisión de un hecho punible (…) se procedieron a ubicar a dos (02) testigos para realizar un allanamiento sin autorización judicial por vía excepcional.
De esta forma la comisión ubicó en la entrada del hotel a dos (02) ciudadanas quienes manifestaron ser empleadas del ese establecimiento, a los fines de que sirvieran como testigos, las mismas aceptaron, (…). En ese momento la comisión recibe la información que la encargada del hotel se encontraba en el interior de la habitación nro. 21, la comisión se traslada hasta la mencionada habitación junto a los testigos, visualizando que sobre la cama se encontraba un arma de fuego (…).
Ante tal situación, los funcionarios policiales adoptaron medidas de seguridad y le dieron la voz de ALTO a las personas que estaban en el interior de la habitación. Las cuales fueron identificadas por el Distinguido (…) AURA ISELA CARDENAS CABIALES (…) y ROSA MARIA BASTIDAS ROJO (…).
(…) Sobre la cama de la habitación, estaba el arma de fuego de fabricación rudimentaria con cacha de color marrón contentiva de un cartucho de color rojo sin percutar (…). Al lado del arma, se encuentra una caja para bombillos de color azul con amarillo (…), en cuyo interior se observaron doce (12) envoltorios pequeños (…), los cuales contenían un polvo de color blanco, que según la experticia química es cocaína con un peso neto de 52 gramos (…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
DECLARACION DE EXPERTOS:
- RAMON SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara, quien practicó experticia de autenticidad o falsedad nro. 9700-127-UD-138-03-2011, de fecha 14 de marzo de 2011.-
- RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito a la Unidad de balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño nro. 9700-127-UBIC. 259-03-2011 de fecha 15 de marzo de 2011.-
- JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara, quienes practicaron experticias: TOXICOLOGICAS nro. 9700-127-ATF-203411 y 9700-127-atf-2035-11 de fecha 18 de marzo de 2011, DE BARRIDO nro. 9700-127-ATF- 2036-11 de fecha 18 de marzo de 2011, QUIMICA nro. 9700-127-ATF-2037- 11 de fecha 18-03-201.-
- Detective VICTOR MANUEL GONZALEZ y experto ANA TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara, quienes practicaron prueba de orientación a la sustancia incautada, quedando plasmada en Acta de Investigación Penal de fecha once de marzo de 2011.
TESTIMONIALES:
-Funcionarios actuantes: Detectives: DADNALIS BRICEÑO y VICTOR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara, quienes elaboraron Inspección Técnica nro. 0341-11 de fecha 23 de marzo de 2011, en la sede del Hotel Imperio 2010.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: C/2 (CPEL) FREDDY ALVARADO, C/2 (CPEL) JHONNY MONTERO, DISTINGUIDO (CPEL) FREDDY GIL, DISTINGUIDO (CPEL) LUZMER GUILLEN, DISTINGUIDO (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, AGENTE (CPEL) JESUS CASTILLO Y COMISARIO (CPEL) ARGENIS MONTERO CORONEL, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
NORIA DIOMIRA RODRIGUEZ y MARITZA JOSEFINA OCANTO DE COLMENAREZ, testigos del procedimiento.-
MAURO ANDRES CABALLERO TORRES, propietario del inmueble donde funciona el Hotel Imperio 2010.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de Registro de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios actuantes.-
2.- Experticia de autenticidad o falsedad nro. 9700-127-UD-138-03-2011, de fecha 14 de marzo de 2011.-
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño nro. 9700-127-UBIC. 259-03-2011 de fecha 15 de marzo de 2011.-
4.- Experticias: TOXICOLOGICAS nro. 9700-127-ATF-203411 y 9700-127-ATF-2035-11 de fecha 18 de marzo de 2011.
5.- Experticia de BARRIDO nro. 9700-127-ATF- 2036-11 de fecha 18 de marzo de 2011.-
6.- Experticia QUIMICA nro. 9700-127-ATF-2037- 11 de fecha 18-03-201.-
7.- Inspección técnica nro. 0341-11 de fecha 23 de marzo de 2011, realizada por DADNALIS BRICEÑO y VICTOR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara.
8.- Copia Certificada del libro de control de huéspedes llevado por el Hotel Imperio 2010, correspondiente al jueves 10 de marzo de 2011.-
9.- Diez (10) impresiones fotográficas integrantes de la Inspección Técnica nro. 0341-11 de fecha 23 de marzo de 2011, realizada por DADNALIS BRICEÑO y VICTOR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES:
MARITZA JOSEFINA OCANTO DE COLMENAREZ , NORIA DIOMIRA RODRIGUEZ, testigos del procedimiento realizado en el Hotel El Imperio 2010.
ELENA DEL CARMEN MACHADO, DANIELA PAOLA PERDOMO RODRIGUEZ, GERMAN CABALLERO GIL, MAURO ANDRES CABALLERO TORRES, JUDITH COROMOTO SEQUERA, JOSE SEQUERA, FRANCISCO JOSE ESCALONA PACHECO, ZANY CARDENAS CABIEDES, testigos de los hechos.
De igual manera invocó el principio de la comunidad de la prueba.-
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido del escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra las ciudadanas: AURA ISELA CARDENAS CABIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984 y ROSA MARIA BASTIDAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución a mediana escala, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, asimismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.-
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso por separado a las acusadas: AURA ISELA CARDENAS CABIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984 y ROSA MARIA BASTIDAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuestas del precepto constitucional, se les preguntó si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron por separado: No deseo declarar.
En su oportunidad, la defensa privada opone excepciones conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to, literal 1, señalando que la acusación no cumple con los requisitos formales específicamente el previsto en el numeral 3ero del artículo 326 Ejusdem, siendo que a su criterio no señala de manera clara, precisa el por que de los delitos por los cuales acusa a cada una de sus defendidas, de igual manera objeta la acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que la misma es de fabricación casera y no requiere porte de arma, se opone a la admisión de la prueba nro. 7 como es la copia certificada de libro de registro del hotel, siendo que no es tal, copia certificada, siendo ilícita esa incorporación de medio de prueba.- Peticionó la defensa privada la revisión de la medida de coerción personal, negando tal solicitud esta juzgadora por improcedente, toda vez que a objeto de mantener a las acusadas sujetas al proceso es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Ahora bien, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir la misma con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos delitos, con relación al delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal acoge el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de funcionabilidad del arma de fuego, declarando sin lugar la excepción opuesta por la Defensa privada.
Así mismo fueron admitidas la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, pertinentes y legales, a excepción de la contenida en el punto 5.18 por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme al artículo 330 numeral 9no Ejusdem. De igual manera por expresar verbalmente su pertinencia, necesidad, ser legales se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada.-
Una vez escuchadas las partes y pasando esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre su decisión en relación a la admisión de la acusación y los medios de prueba del Ministerio Público, se le impuso a las acusadas por separado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que las referidas acusadas expusieron: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos”. Por lo que este Tribunal de Control continuó en su pronunciamiento decisorio.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
UNICO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada.-
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de las ciudadanas: AURA ISELA CARDENAS CABIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1589984 natural de esta Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1955, de 56 años de edad, soltero, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Filomena Cabieles y Luís Cárdenas, residenciado Urb. Ceiba II, sector II, vda 9 Nª 20, cerca del Abasto Chicocal Quibor Estado Lara, Teléfono: 0416-1272728, 0251-6114068, verificado el sistema informático Juris 2000 no presenta causa y ROSA MARIA BASTIDAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10914566(NO PORTA), natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 14-08-1971, de 39 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio obrera, hijo de Maria Rojo y Alejandrino Bastidas, residenciado sin residencia fija Estado Lara. Teléfono: 0416-2596887, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución a mediana escala, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, por cumplir la acusación con todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, pertinentes y legales, a excepción de la contenida en el punto 5.18 por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme al artículo 330 numeral 9no Ejusdem. De igual manera por expresar verbalmente su pertinencia, necesidad, ser legales se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada.-
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre las acusadas.-
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su oportunidad legal, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García