REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003171
ASUNTO : KP01-P-2011-003171


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:

“ (…)En el día de hoy, siendo las 3:10 pm, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, quien se aboca en éste acto al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparece la Fiscal, la acusada previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no comparece el Defensor Privado Abg. Adrian González. Se deja constancia que la acusada exonera a la Defensa Privada y solicita la designación de un defensor público en la presente causa, por lo que el Tribunal efectuó llamada telefónica al Coordinado Regional de la Defensa Pública a los fines de solicitar designe un defensor público en la presente causa vista la necesidad y la urgencia que amerita el caso y siendo las 3:30 pm., comparece la Defensa Pública de guardia Abg. Yoleida Rodríguez sólo por éste acto por estar de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a la acusada MARIA ELENA VIDOZA PRADO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “yo quiero ir a un médico porque me golpearon, yo lo que puedo decir que no vine las primeras veces y cuando me lulego la citación mande un informe medico con mi mama y luego llegan los funcionarios rompen la puerta de mi casa maltratan a mis hijos y bueno. Ese informe me lo dieron donde esta el mercal del cementerio que allí hay un CDI de la Parroquia Juan de Villega, frente al mercal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expone: vista la aprehensión de la ciudadana MARIA ELENA VIDOZA PRADO, siendo que existe una orden de aprehensión librada por éste mismo tribunal, en virtud del principio de proporcionalidad, solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 num. 3 del COPP, consistente en presentación cada 8 días, a los fines de que nos permita apegarla al proceso visto que hasta la presente fecha la conducta ha sido reticente para llevar a cabo la audiencia preliminar, igualmente solicito se realice reconocimiento médico forense y psiquiátrico forense. Solicito se fije audiencia preliminar. Es todo. Seguido la Defensa Manifiesta, quien expone: visto los informes médicos consignados por mi defendida donde participó que no podía comparecer a la audiencia por cuanto se sometería a una operación de la vesícula por lo que solicito se le mantenga la medida de presentación cada 30 días, solicito se le realice informe médico forense en virtud de que esta sumamente lesionada por los Funcionarios adscritos al CICPC, para dejar constancia al respecto y solicito se deje sin efecto la orden de captura. Es todo…”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone a la ciudadana MARIA ELENA VIDOZA PRADO, cédula de identidad N° V- 14.937.524, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica dos (02) veces por semana ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García