REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004022
ASUNTO : KP01-P-2006-004022
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa y vistas las solicitudes de entrega de vehículo con las características siguientes: MARCA: YAMAHA, MODELO: RX2-135, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: 118-034M, SERIAL CARROCERIA 55J03155, presentada por el ciudadano GILBER SEQUERA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.229.376, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”
Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:
• Consta en la presente causa al folio 1 solicitud de vehículo MARCA: YAMAHA, MODELO: RX2-135, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: 118-034M, SERIAL CARROCERIA 55J03155 peticionada por el ciudadano: GILBER SEQUERA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.229.376.-
• Consta a los folios 26 al 58 actuaciones remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara relacionadas con la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud.
• Consta al folio 56, NOTIFICACION emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 19 de mayo de 2006 donde declara IMPROCEDENTE la entrega del vehículo: MARCA: YAMAHA, MODELO: RX2-135, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: 118-034M, SERIAL CARROCERIA 55J03155, por cuanto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES nro. 9700-056-186-01-06, de fecha 24-01-2006 realizada por el experto GERONIMO MEDINA y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara se determino: SERIAL DEL CHASIS DONDE SE LEE LA CIFRA 55J03155, SE ENCUENTRA FALSO, YA QUE LA FORMA DE GRABADO DE LOS DIGITOS NO CORRESPONDEN AL UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA, PROCEDIENDOSE A EFECTUAR EL PROCESO DE RESTAURACIOBN DE SERIALES EMPLEANDO LOS GENERADOSRSES DE CARACTERES, LOGRANDO OBTENER PARCIALMENTE LOS DIGITOS 55J??5880 LOS CUALES SON ORIGINALES, EL SERIAL DEL MOTOR 55J-08-55 FALSO, POR CUANTO EL MISMO DIFIERE AL IMPUESTO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.- QUE EL DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHICULO (M-3) CONSIGNADO POR EL SOLICITANTE , DESCRIBE EL SERIAL DE CHASIS FALSO 55J03155.- MOTIVOS QUE IMPIDEN DETERMINAR LA TITULARIDAD O PROPIEDAD SOBRE EL VEHICULO SOLICITADO.-
• Consta al folio 70, MEMORANDUM, suscrito por el Comandante LORENZO BLASCO GARCIA, Gerente de Registro de Tránsito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 23 de marzo de 2011, donde informa a este Tribunal que el documento M-3 en original nro. 2456793 remitido por el Tribunal a los fines de su verificación de autenticidad no aparece registrada en los registros llevados por ese organismo.-
• Consta al folio 39 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES nro. 9700-056-186-01-06, de fecha 24-01-2006 realizada por el experto GERONIMO MEDINA y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se evidencia que los expertos concluyen:
01- Presenta los seriales falso al aplicar reactivo se obtuvieron parcialmente los dígitos 55J-¿?5880 originales (…)”
Hechas las consideraciones anteriores, en el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues los mismos, no lograron demostrar sin lugar a dudas el origen del vehiculo objeto de la presente solicitud, todas vez que el Certificado de Vehiculo A-2456793 es inexistente a los ojos de la ley por no verificarse su registro ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, presentando a su vez seriales falsos, activándose parcialmente los seriales originales, lo que impide la verificación de la propiedad del vehiculo en cuestión, y siendo el criterio de esta Juzgadora declarar improcedente la entrega del referido vehículo, de conformidad con el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA: YAMAHA, MODELO: RX2-135, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: 118-034M, SERIAL CARROCERIA 55J03155, al ciudadano: GILBER SEQUERA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.229.376, de conformidad con el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F6-0136-06), para que dicte el acto conclusivo correspondiente.
Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García