REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010392
ASUNTO : KP01-P-2008-010392


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 Y 9 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09 de junio de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy siendo las 3:45 pm., día y hora fijado para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 2º del Ministerio Público Esther La Cruz, imputado FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ. En este estado el tribunal informa que se libro orden de aprehensión por error involuntario al imputado Fernando Antonio Colmenárez y a la Víctima Uvaldo Ramón Yanez Colmenárez, seguido se le impone de manera individual del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado manifiesta: a mi nunca me llego la presentación yo hable con Cachón el Policía y me mando para el Tocuyo y tampoco me dejaron presentar allí, Es todo”. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público: visto el error de transcripción que se evidencia en el asunto, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de la víctima, que cese la presentación de la víctima de la Jefatura Civil de Guárico, solicito que se le entregue el oficio a la víctima a los fines de que lo lleve a la Prefectura, en relación al imputado solicito se le imponga Medida Cautelar de presentación cada 15 días antela taquilla de presentaciones y la prohibición de acercarse a la víctima y solicito se me acuerde un lapso a los fines de presentar acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: yo me presento cada 30 días en Guarico, desde el 2009, solicito se me acuerden copias simples de todo el expediente. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica: solicito le sea otorgada la libertad plena a mi defendido en virtud de que han transcurrido mas de dos años luego de la individualización de mi defendido y según lo establece el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nadie puede estar sujeto a una medida por más de dos años. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al abogado asistente de la víctima quien expone: el art. 108 del Código Penal establece la prescripción de los delitos estamos frente a Homicidio en grado de Frustración, el cual no se encuentra prescrito, mi defendido tiene dos operaciones, solicito lo evalúe el medico forense. Es todo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que tienen tanto el imputado Fernando Antonio Colmenárez como la Víctima Uvaldo Ramón Yanez Colmenárez. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar que pesa sobre la víctima ante la Jefatura Civil de Guarico, y se designa el mismo correo especial para que remita el Oficio a dicha Jefatura Civil. TERCERO: Se impone Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de éste Tribunal y num, 9 la Prohibición de Acercarse a la Víctima. CUARTO: Se insta a la víctima a los fines de que comparezca ante la fiscalia del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación y si considera se ordene la practica del reconocimiento médico. QUINTO: se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2, asunto P-2011-2697, a los fines de informar de la decisión dictada en esta misma fecha la cual se materializará una vez quede sea puesto en libertad..…”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al ciudadano FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.667.302, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertadconforme al artículo 256 numerales 3ero y 9no: Presentación periódica CADA TREINTA (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual se materializará una vez cese la privación de libertad que pesa sobre el acusado en el asunto KP01-P-2011-2697, así como prohibición de acercarse a la víctima.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre LA VICTIMA: UVALDO RAMON YANEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.466.386, la cual fue librada por error, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García