REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002658
ASUNTO : KP01-P-2011-002658
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 0 3 de junio de 2011, con relación al imputado: CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.234.234, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 24-08-1988, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: sin oficio definido, hijo de Maria Coromoto Heredia y Omar Camacaro Rodríguez, residenciado en el Barrio La Victoria, carrera 2 entre 4 y 5, casa s/nº, Estado Lara, Tlf. No indica. a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy siendo las 1:05 p.m., día y hora fijado para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 10º del Ministerio Público, imputado CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, la Defensa Pública Abg. Yessenia Herrera y las víctimas arriba identificadas. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal. Seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le imponga al ciudadano CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, existe un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra preescrito, existe peligro de fuga en virtud de que el ciudadano luego de los hechos se dio a la fuga. Así mismo, solicito la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito copia de las actuaciones del presente asunto. Es todo. La víctima ciudadana Yolenny Ochoa, cuñada del occiso expone: nosotros tuvimos un percance con el vecino del al lado y el señor brinca la cerca de mi casa y el me amenazo y nos dijo que nos iba a matar y le dijo ya se como te voy hacer te voy a matar a tu hermano el domingo estoy en mi casa y el señor pasa frente a mi casa me apunta con una pistola y me dice te voy a matar para que no seas sapa, el se va yo me encierro en la casa yo llamo a mi suegra y a mi cuñada y el baja por los lados de que mi suegra y cuando yo me asomo va pasando mi cuñada y le digo Zulia llama a Pio o busca a alguien porque el Edixon dice que me va a matar a mi y me dice tu no sabes el hombre ese acaba de matar a Samuel y se lo llevaron al Hospital nos dijeron que el nos andaba buscando porque nos iba a matar, nosotros tuvimos que abandonar la casa porque el señor tiene muchos compinches que son delincuentes también, el hijo mío llego llorando mama el Edixon mato a mi tío y le dio muchos tiros, los niños corrieron hacia las casas el señor lanzo un tiro a la bodega donde estaba mi hijo y mi hijo me decía mama yo me quiero ir porque ese nos va a matar a nosotros también. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al Imputado CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “No deseo declarar, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa en virtud de lo escuchado en la audiencia solicita al Ministerio Público que se le de celeridad al proceso y se presente acto conclusivo dentro del lapso de ley. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes realizadas en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal. CUARTO: Le impone al ciudadano CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR. Ofíciese al Tribunal de Control que conoce la causa Nº P-2008-3166, P-2011-2257 y P-2009-21, a los fines de informar de la decisión dictada en ésta audiencia…”
SEGUNDO: LOS HECHOS:
“…Visto el escrito presentado por las Abg. José Elegno Mora Molina, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ya mencionado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
Trascripción de Novedad de fecha 25-11-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, Lara, donde manifiesta que se presento una ciudadana de nombre Dayris Mehida Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 14.978.445, informando que su hermano de nombre Samuel David Rodríguez Medina, de 21 años de edad, se encuentra en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, desconociéndose mas detalles al respecto.
• Acta de Entrevista de fecha 25-10-2010, tomada a la ciudadana Dayris Mehida Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 14.978.445, la cual entre otras cosas expuso: Resulta que el día 24-10-2010, mi hermano de nombre Samuel David Rodríguez Medina, de 21 años de edad, se encontraba frente a su casa jugando fútbol, cuando llego un muchacho de nombre Edison Omar Camacaro Heredia, C.I.V.Nº 20.234.234, con arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a mi hermano en varias partes de su cuerpo que le quito la vida.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, Lara, donde dejan constancia que luego del conocimiento de la trascripción de novedad que antecede, se trasladan asta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, y efectivamente en el precitado Centro Asistencial en el deposito de cadáveres, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, a la cual se presentaron las siguientes heridas: Dos (02) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicadas en la región del mentón del lado derecho, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región lateral del brazo izquierdo, Dos (02) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicadas en la región axilar izquierda, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región cara anterior del muslo derecho, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región cara anterior del muslo derecho, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región de la fosa de la nuca, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región escapular izquierda, Una (01) heridas de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región cara interna del muslo izquierdo. Posteriormente se sostuvo entrevistas con los familiares de la victima hoy occiso identificándolo como Samuel David Rodríguez C.I 19.827.669, de 21 años de edad , manifestando en torno a los hechos que Samuel se encontraba frente a su residencia el día de ayer domingo 24-10-2010, en horas de la tarde se presento un ciudadano conocido como Edinson, portando un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos sin mediar palabras retirándose del lugar, encontrándose presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos varios niños. Seguidamente se trasladan a lugar de los hechos con el fin de ubicar al ciudadano Edinson, una vez en su vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Maria Isabel Heredia C.I 16.748.324, quien manifestó que varias personas se acercaron a su vivienda solicitando la presencia de su hermano Edinson, ya que el mismo le había causado la muerte al ciudadano en cuestión y que su hermano no se encontraba para el momento en que la comisión policial lo requería, ya que el dia de ayer se fue de la casa cono rumbo desconocido identificándolo como Edison Omar Camacaro Heredia, C.I 20.234.234.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1075-10, de fecha 25-10-2010, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Samuel David Rodríguez Medina, el cual presento características fisonómicas correspondiente al sexo masculino, de 1,78 mtrs de estatura, contextura fuerte, piel de color morena, tipo lozana, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, corto, orejas pequeñas y adosadas, frente amplia, mentón agudo, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, cejas pobladas y cara redonda.
• Inspección Técnica Nº 1074-10, de fecha 25-10-2010, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso correspondiente a El Barrio La Victoria, Carrera 04, Calles 01 y 02, vía publi9ca, Barquisimeto, Estado Lara.
• Acta de Defunción suscrita por el Abogado jean Carlos Adames Rodríguez, Registrador Civil Principal de las Parroquia Santa Rosa, donde deja constancia que en los libros de defunciones llevado por ese despacho durante el año 2010, se encuentra asentada una partida cuyo datos son los siguientes: Acta Nº 254, hace constar que el día 25-10-2011, se presento un ciudadano de nombre Dannys Rodríguez, C.I.V-Nº 17.726.849, y expuso que el día 25-10-2011, falleció Samuel David Rodríguez Medina, y murió a consecuencia de Fractura de Columna Cervical, herida por Arma de Fuego. Según certificado de defunción de fecha 25-10-2010.
• Entrevista, de fecha 27-10-2010, tomada al niño Ander Gabriel Rodríguez Gutiérrez, de 08 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Diana Carolina de Rodríguez, C.I.V-Nº 17.859.916, en condición de testigo presencial de los hechos.
• Entrevista, de fecha 27-10-2010, tomada al niño Ronaldo Antonio Rivas Sivira, de 08 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Yenni Milexa Sivira, C.I.V-Nº 13.435.532, en condición de testigo presencial de los hechos.
• Entrevista, de fecha 27-10-2010, tomada al niño Enyerber José Pérez Rodríguez, de 13 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Sulay Elena Rodríguez Pérez, C.I.V-Nº 11.879.760, en condición de testigo presencial de los hechos.
• Entrevista, de fecha 27-10-2010, tomada a Adner David Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 17.728.917, de 26 años de edad, en condición de testigo de los hechos investigados.
• Entrevista, de fecha 29-10-2010, tomada al niño Roiber José Alvarado Guedez, de 13 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Carmen Yaselys Guedez de Alvarado, C.I.V-Nº 12.933.956, en condición de testigo presencial de los hechos.
• Entrevista, de fecha 29-10-2010, tomada al niño Yoibar Jonathan Rodríguez Ochoa, de 11 años de edad, en compañía de su progenitor de nombre Pedro Yohana Rodríguez Medina, C.I.V-Nº 14.978.222, en condición de testigo presencial de los hechos.
• Entrevista, de fecha 29-10-2010, tomada al niño Johan José Rodríguez Ochoa, de 10 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Yolenny Yasmín Ochoa de Rodríguez, C.I.V-Nº 14.825.246, en condición de testigo presencial de los hechos.
• Entrevista, de fecha 01-11-2010, tomada al niña Luisanny Daniela Rodríguez Gonzáles, C.I.V-Nº 27.887.503, de 10 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Lisbeth Coromoto Rodríguez González, C.I.V-Nº 17.145.794, en condición de testigo presencial de los hechos.
• Entrevista, de fecha 01-11-2010, tomada al niño Luís Miguel Rodríguez González, c.i.v-nº 27.883.371, de 12 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Lisbeth Coromoto Rodríguez González, C.I.V-Nº 17.145.794, en condición de testigo presencial de los hechos.
• Entrevista, de fecha 01-11-2010, tomada al niño Héctor Alexander Perozo Giménez, de 10 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Yohanny Coromoto Giménez, C.I.V-Nº 15.424.172, en condición de testigo de los hechos investigados.
• Retrato Hablado Nº 246-11-10, de fecha 01-11-2010, por los rasgos fisonómicos aportados por la niña Luisanny Daniela Rodríguez Gonzáles, C.I.V-Nº 27.887.503, de 10 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre Lisbeth Coromoto Rodríguez González, C.I.V-Nº 17.145.794, realizado por el dibujante Deivis Sánchez.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1036, de fecha 15-11-2010, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Samuel David Rodríguez Medina, donde el medico concluye como causa de muerte lo siguiente: Fractura de Columna Cervical, Lesión de Medula Espinal, Hemorragia Externa y Heridas por Arma de Fuego.
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.234.234, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.234.234, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano CAMACARO HEREDIA EDIXON OMAR, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.234.234, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García