REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004926
ASUNTO : KP01-P-2011-004926
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Maryeri Montesinos.
Defensor Pública: Abg. Jaime Rodríguez.
Imputados:
MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.678 (NO PORTA), natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-11-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio vendedor, hijo de Mariela Escalona y William Ramón Suárez, residenciado en la carrera 14 entre 54 y 55, casa Nº 54-100 Estado Lara. Tlf. 0215-4431942. Presenta las siguientes causas P-2011-3381, ante el Tribunal de Juicio Nº 1, por el delito de Robo Agravado y P-2009-7167, en el Tribunal de Juicio, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
DELITO(S): Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
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FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.678, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“ siendo las 15:00 horas aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Barrio Ajuro específicamente en la Avenida Vargas con calle 31, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de evadirla emprendiendo una vezloz carrera (…) incautándole específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATA ENTORCHADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala José Manuel Giménez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos, el acusado, y la Defensa Pública. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, por el delito de, Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicito al Tribunal se autorice la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el art. 193 de la Ley Orgánica de Droga, por último solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron lugar a la misma, de conformidad con el art. 351 del COPP se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas. Solicito se mantenga la incautación preventiva del dinero incautado hasta la sentencia definitiva. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, invoco en éste acto el principio de Comunidad de las pruebas y hago mías aquellas pruebas presentadas por el Ministerio Público que sirvan para exculpar a mi defendido. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico a excepción del acta policial Nº 100-04-11 de fecha 15-04-2011, se admite el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el art. 149 de la Ley de Droga y se mantiene la incautación preventiva de la sustancia incautada. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: “No deseo Admitir los Hechos, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia quedando los presentes notificados.”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
JULIO RODRIGUEZ, y ANA TORRES expertos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación del Barquisimeto quienes practicaron EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, BOTANICA, BARRIDO Y PRUEBA DE ORIENTCION al acusado, así como prueba de orientación a la sustancia incautada .-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
C/1ERO (CPEL) ESPINOZA ALEXIS, EGTE (CPEL) CARREÑO NICASIO, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL nro. 100-04-11 de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios C/1ERO (CPEL) ESPINOZA ALEXIS, EGTE (CPEL) CARREÑO NICASIO, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policia del Estado Lara.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2011, suscrita por la experto ANA TORRES.
EXPERTICIA TOXOCOLÓGICAS, signada con el nº 9700-127-ATF-2982-11 de fecha 18-04-2011, practicada por los expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ, y ANA TORRES expertos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación del Barquisimeto.-
EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el nº 9700-127-ATF-2981-11 , de fecha 18-04-2011, practicada por los expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ, y ANA TORRES expertos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación del Barquisimeto.-
EXPERTICIA BOTANICA, signada con el nº 9700-127-ATF-2982-11 , de fecha 18-04-2011, practicada por los expertos toxicológicos JULIO RODRIGUEZ, y ANA TORRES expertos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación del Barquisimeto.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.678, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9º de Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes, legales y necesarias, se admiten en su totalidad todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el debate oral y público, a excepción del acta policial nro. 100-04-11 de fecha 15-04-2011, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron uno por uno a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
CUARTO: Se niega la solicitud de la Defensa, de revisión de la medida de privación en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a imponer la misma, manteniéndose la privativa de libertad.
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por el acusado declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.- Todo conforme al contenido de los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García