REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010132
ASUNTO : KP01-P-2011-010132


A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: HERNANDEZ LINO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.623, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 08-11-1971, de 39 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Auristela Hernández y Lino José Martínez, residenciado en la carrera 37 con calle 20, Hotel la Giralda. y/o Sector 2, manzana I, parcela Nº 6, frente a la ruta 13, Barrio La Paz, Estado Lara. Teléfono: no indica. (No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.), a quien le atribuye la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos., solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es todo.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de investigación policial de 26 de junio de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional el cual cursa al folio cuatro (04).-

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Auxiliar con Competencia en Flagrancia, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 27- 06-2011, solicitando solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo no tiene conducta predelictual, y presentación cada 8 días.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien manifiesta: esta defensa una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público, rechazo la precalificación y solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con artículo 256 numeral 3, presentación cada 15 días, solicito la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a el imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: HERNANDEZ LINO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.623, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: HERNANDEZ LINO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.623.-
SEGUNDO: Se Acuerda continuar la presente Causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 10 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García