REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000889
ASUNTO : KP01-P-2011-000889
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, ARTICULO 330 Y 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
LA JUEZA: ABG. AMELIA JIMENEZ
LA SECRETARIA: ABG. YUSMELLYS PICHARDO
EL ALGUACIL: GUSTAVO DUM
EL IMPUTADO:
HOLBEY RAMÓN RIVERO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.399.528 (NO PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12/02/1978, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado vía el Trompillo portachuelo carorita arriba casa S/N de bloque. Teléfono 0251 8290582
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JERMÁN ESCALONA IPSA 51.241 Y ABG. MARIALIX SIERRALTA IPSA 140.921
FISCAL Nº 4º DEL MP ABG. REINA FRANQUIZ
LAS VICTIMAS: SUGEIDY CAROLINA PULGAR CAMACARO, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.380.776 Y LEYDY MAR PULGAR CAMACARO, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.011.340
DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal
Vista la acusación presentada en fecha 14 de marzo de 2011, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano pre- nombrado, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, se procede a FUNDAMENTAR el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO dictado en fecha 14 de junio de 2011.
PRIMERO. HECHOS IMPUTADOS:
“…en horas de la noche del 07 de septiembre del 2010, la ciudadana PULGAR CAMACARO LEYDI MAR, escuchó un disparo y el ruido venía de los lados del patio trasero de su propia casa ubicado en el sector Carorita Arriba, calle principal, casa sin número, adyacente a la escuela Parroquia Unión, Municipio Iribarren, ella aceleró el paso y se asomó al patio y en eso ve a su hermano Adrián que llevaba su mano en el pecho y detrás de el venía HLBEY con un revólver en la mano, su hermano se acerca a la casa de su tío PULGAR SALAS ALFREDO RAMON y este igualmente observa que su sobrino venía corriendo hacia el en bóxer y con su mano en el pecho le decía que lo llevara al Hospital que no se quería morir y detrás de él venía HOLBEY quien era un vecino con un revólver en la mano y le quería disparar nuevamente a Adrian y su sobrina LEIDI MAR (…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
1.- Declaración de expertos:
JUAN RODRIGUEZ, médico anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA nro. 9700-152-878-10 de fecha 24-09-10 al cuerpo de la víctima.-
CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-UBIC- 0013-01-11 de fecha 11 de enero de 2011.-
DETECTIVE MARTINEZ JONATHAN Y AGENTE SUAREZ OSWALDO, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica nro. 879-10 de fecha 08 de septiembre de 2010 en el Sector El Rural.-
2.- Testimoniales:
-PULGAR CAMACARO LEYDI MAR en su condición de víctima y testigo del hecho.
- PULGAR SALAS ALFREDO ANTONIO, testigo presencial del hecho.
- Funcionarios: DETECTIVE MARTINEZ JONATHAN Y AGENTE SUAREZ OSWALDO, adscritos al área de Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER nro. 878-10 de fecha 08 de septiembre de 2010.-
- AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO adscritos al área de Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara
Segundo: Documentales:
1.- Reconocimiento de cadáver nro. 878-10 de fecha 08 de septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARTINEZ JONATHAN Y AGENTE SUAREZ OSWALDO, adscritos al área de Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
2.- Inspección Técnica nro. 879-10 de fecha 08 de septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARTINEZ JONATHAN Y AGENTE SUAREZ OSWALDO, adscritos al área de Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA nro. 9700-152-878-10 de fecha 24-09-10 al cuerpo de la víctima, practicado por JU
4.- Experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-UBIC-001301-11 de fecha 11 de enero de 2011.- l
La Defensa privada en la Audiencia Preliminar con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba se adhirió a las mismas presentadas por el Ministerio Público.-
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.-
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, Igualmente invoco el principio de comunidad de las pruebas y hago mías todas aquellas que sirvan para exculpar a mi defendido. Igualmente solicito la revisión de las medidas de coerción personal por cuanto mi defendido es una persona de escasos recursos que mantiene a su grupo familiar. Es todo” Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo totalmente la acusación por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y negó conforme al artículo 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal al acusado, en virtud de que no han variado a su favor las circunstancias consideradas al momento de dictarla, siendo que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara contra el ciudadano: HOLBEY RAMÓN RIVERO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.399.528 (NO PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12/02/1978, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado vía el Trompillo portachuelo Carorita arriba casa S/N de bloque. Teléfono 0251 8290582 , por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa privada se adhirió a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se admiten en virtud de su licitud, pertinencia y necesidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal al acusado: HOLBEY RAMÓN RIVERO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.399.528, en virtud de que las razones considerarlas para decretarla se mantienen aún vigentes.-
Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión INMEDIATA de las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García