REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001239
ASUNTO : KP01-P-2004-001239
FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Pedro León Daza.
Defensor Pública: Abg. Verónica Ramos, en relación a los ciudadanos Carlos Luís González Anzola y Edinson Eduardo Basaldella Rojas.
Defensa Privada: Franklin Amaro en relación a José Barrios.
Imputados:
José Leonardo Barrios Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.158, nacido en fecha 09-09-1980 en Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, hijo de Ledis Coromoto Cedeño y José Gregorio Barrios Sánchez, de profesión u oficio Operador de la empresa INTER, residenciado en la calle 60,con Av. Fuerzas Armadas y carrera 11, casa 10-85, Barquisimeto, Estado Lara. TLF.0251-442 9471
Carlos Luis González Anzola, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.811.416, nacido en fecha 19-04-1985, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, hijo de María de Jesús González Anzola y Numa Pompilio González Anzola, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la Urb. Cruz Blanca, carrera 4ª, Nueva Segovia, casa Nº 1-27 Estado Lara. TLF. 0426-1304238.
Edinson Eduardo Basaldella Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.947, nacido en fecha 08-05-1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, hijo de Dilcia Margarita Rojas Martínez y Armido Eduardo Basaldella, de profesión u oficio Analista de Siniestro de Automóviles de Seguros Altamira, residenciado en Urb. 23 deenero calle 1 con carrera 1, casa Nº A-7 Estado Lara. Tlf.0251-2526086.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Art. 455 ordinales 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO EN FECHA 06 DE MAYO DE 2011, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar CONFORME AL ARTICULO 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…)En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala José Manuel Giménez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Pedro León Daza, la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos, los Defensores Privados Franklin Amaro y Marcial Amaro y los acusados José Leonardo Barrios Cedeño, Carlos Luís González Anzola y Edinson Eduardo Basaldella Rojas. No comparece la Víctima, representante de FARMATODO, por lo que en éste acto el Ministerio Público asume la representación de la misma. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos José Leonardo Barrios Cedeño, Carlos Luis González Anzola y Edinson Eduardo Basaldella Rojas, por el delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Art. 455 ordinales 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, José Leonardo Barrios Cedeño, responde: “No deseo declarar. Es todo”.Carlos Luis González Anzola, responde: “No deseo declarar. Es todo”. y Edinson Eduardo Basaldella Rojas, responde: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Verónica Ramos, en relación a los ciudadanos Carlos Luís González Anzola y Edinson Eduardo Basaldella Rojas quien expone: “en este acto me opongo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito de conformidad con lo dispuesto en el art. 330 num. Se dicte el Sobreseimiento al desestimar totalmente la acusación por cuanto en fecha 15-11-2004, se celebró audiencia de presentación en la cual a petición de ésta defensa y de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y siguientes del COPP, se decretó la nulidad absoluta de las actas que conformaban el presente asunto, de las actas policiales Inspecciones técnicas y todas la actuaciones realizadas por violaciones a los derechos constitucionales de los imputados trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de las mismas y por cuanto a tenor de lo dispuesto en el art. 190 las mismas no pueden ser apreciadas para fundar decisiones judiciales ni utilizadas como presupuestos de ellas, así mismo, en virtud de ser nulidades absolutas las mismas no son susceptibles de ser subsanadas o convalidadas según lo establece el art. 193 del COPP, decisión que fue debidamente fundamentada el 01-12-2004, la cual no fue apelada y en consecuencia está firme; así mismo, en fecha 10-02-2005, el Tribunal 4 de control como consecuencia de la decisión dictada decretó el archivo judicial de la presente causa, por éstas razones ninguno de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Público en su acusación, pueden ser tomados en cuenta a los fines de sustentar las mismas, maxime cuando el presente asunto, ya fue remitido al archivo judicial, en consecuencia para reaperturar el mismo el M.P. debió solicitar autorización expresa del tribunal, no siendo éste el caso. Por todas estas razones y debido a la nulidad absoluta decretada por éste Tribunal es por lo que considera ésta defensa que la presente acusación debe ser totalmente desestimada y dictarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 330 num. 3 el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Franklin Amaro en relación a José Barrios. quien expone: “este despacho ya decidió la libertad plena con anterioridad en virtud de que el mismo constató que a mi defendido se le violó flagrantemente su libertad individual y al debido proceso y el mismo juez de control con anterioridad constato que al folio 4 y 6 en dichas actas se observó que mi defendido fue detenido por una autoridad distinta a los órganos de policía, éste elemento violatorio también consta en las declaraciones de los imputados, el mismo juez de control nº 4 constató a los folios 1 y 3 que el Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violó el debido proceso a mi defendido cuando le tomaron declaración en abierta violación del art. 125.3 del COPP, esto nuevamente violó el derecho a la defensa de mi defendido, en éste acto solicito que el Juez practique nuevamente esa constatación que anteriormente ya hizo por una nulidad que ya se percibió incomensandum, dentro del proceso sigue siendo una nulidad, ni puede la fiscalía transformar una nulidad absoluta ni el mismo proceso, porque lo que nació nulo absoluto permanecerá nulo absoluto, ahora bien la fiscalía no puede acusar porque la misma seria basada en nulidad absoluta, la Fiscalía le corresponde como garante de la legalidad verificar que existe una nulidad absoluta para no incurrir otra vez en violación al debido proceso puesto que si mi defendido fue absuelto la fiscalía no puede acusar con el antecedente, alego la prescripción del delito subsiguiente al hecho de que no se valoren los elementos explicativos de la nulidad, solicito se ratifique la decisión donde decretó la libertad plena de mi defendido en virtud de que en la misma rescato la violación, que ocurrió en los vicios no susceptibles de saneamiento. Es todo (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 14 de noviembre de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara presento a los ciudadanos: José Leonardo Barrios Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.158, Carlos Luis González Anzola, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.811.416,
Edinson Eduardo Basaldella Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.947, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación, el Tribunal de Control declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones procedimientales de aprehensión de los imputados peticionada por la defensa conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue practicada por empleados de la empresa FARMATODO, decretando la libertad plena de los mismos.-

En fecha 07 de septiembre de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio presenta acusación contra los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 06 de mayo de 2011 es celebrada audiencia preliminar a tenor del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la defensa pública y privada de los imputados solicitó la desestimación de la acusación por estar fundada en actuaciones de investigación declaradas nulas conforme a los artículos 190 y 191 del texto adjetivo procesal penal se dictare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia la libertad plena de los imputados.-

Ahora bien, nos encontramos frente a un proceso en el cual este Tribunal en oportunidad de celebración de audiencia de presentación de imputados decreto la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por funcionarios de empleados de la empresa FARMATODO en la aprehensión de los imputados, y donde el Ministerio Público presentó acusación apoyándose en las mismas actuaciones de aprehensión que fueran declaradas nulas por el Aquo.

En razón de lo expuesto, es ajustado a derecho desestimar totalmente la acusación por cuanto en fecha 15-11-2004, se celebró audiencia de presentación en la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la nulidad absoluta de las actas que conformaban el presente asunto, y por cuanto a tenor del mismo articulado las mismas no pueden ser apreciadas para fundar decisiones judiciales ni utilizadas como presupuestos de ellas, así mismo, en virtud de ser nulidades absolutas las mismas no son susceptibles de ser subsanadas o convalidadas según lo establece el artículo 193 Ejusdem es por lo que la presente acusación se desestimada y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3ero el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia se ratifica la libertad plena de los imputados.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley conforme al artículo 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: José Leonardo Barrios Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.158, Carlos Luis González Anzola, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.811.416 y Edinson Eduardo Basaldella Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.947, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ratificando la libertad plena de los mismos. Todo conforme al contenido de los artículos 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García