REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001464
ASUNTO : KJ01-X-2002-000109

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(Artículo 314 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto en relación al imputado GABRIEL ADOLFO ARROYO, titular de la cedula de identidad n° 16.796.540 y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, observa que se realizó Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse respecto al archivo de las presentes actuaciones, tomando en consideración lo siguiente:
Cursa Acta de Audiencia celebrada el 4 de Abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual este Tribunal acordó un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Representante del Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo correspondiente, en virtud que transcurrieron mas de dos (02) meses desde la individualización del imputado en el presente asunto.
Observa este Juzgador que en fecha 19 de Mayo de 2011, venció el lapso otorgado para la presentación del Acto Conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo el mismo no fue consignado, dejándose transcurrir inclusive 42 días por este Tribunal contados a partir de la fecha 19 de mayo de 2011, por lo que este Despacho en atención a lo establecido en el artículo 314 de la referida ley procesal, el Ministerio Público no solicitó prorroga vencido el plazo fijado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace y se ordena el cese inmediato de toda medida cautelar impuesta al ciudadano GABRIEL ADOLFO ARROYO, titular de la cedula de identidad n° 16.796.540, asimismo, cesa su condición de imputado en el presente asunto. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa seguida al ciudadano GABRIEL ADOLFO ARROYO, titular de la cedula de identidad n° 16.796.540, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, conforme al artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria en el propio domicilio, al ciudadano GABRIEL ADOLFO ARROYO, titular de la cedula de identidad n° 16.796.540; asimismo, cesa la condición de imputado en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese la Comandancia General de Policía del Estado Lara.-Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García