REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010805
ASUNTO : KP01-P-2009-010805

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 y 4 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28 de junio de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy siendo las 11:20 a.m., día y hora fijado para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 20º del Ministerio Público, la defensa pública, y el imputado JOSÉ SANTIAGO RIVAS PIÑA. En este estado el tribunal informa que se libro orden de aprehensión en fecha 03-06-2010, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar, seguido se le impone de manera individual del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado manifiesta: yo no venia a presentarme porque no me llegaban boletas ni nada yo no sabia que tenia que presentarme, yo lo que hago es trabajar en el campo. Es todo”. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público: visto la orden de aprehensión librada en virtud del incumplimiento solicito se le mantenga la medida de presentación 2 veces por semana y la prohibición de salida del Estado Lara. Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa técnica: solicito se mantenga la medida cautelar de presentación cada 15 días. Es todo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JOSÉ SANTIAGO RIVAS PIÑA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 consistente en la presentación 2 veces por semana ante la taquilla de presentaciones de éste Tribunal y num. 4 Prohibición de salida del Estado Lara. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de (05) días. Quedan los presentes notificados. Es todo. Conforme firman, siendo las 11:30 a.m.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al ciudadano JOSÉ SANTIAGO RIVAS PIÑA, C.I. 21.143.736, soltero, de 33 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 24.11.77, Oficio Agricultor, hijo de Cirstobal Rivas y Maria Pifania Piña, domiciliado Sector Reten Arriba ultima casa vereda hacía la plazuela de color verde con amarillo Via Duaca Estado Lara TELF. 0426.6572650. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto en este Circuito Penal del Esto Lara, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme al artículo 256 numeral 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica los días Martes y Jueves (Dos veces por semana) ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como prohibición de salida del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García