REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001280
ASUNTO : KP01-P-2009-001280
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yensy Pernalete.
Defensor Privada: Abg. Francisco Mata.
Imputados:
RICHARD JOSE RODRIGUEZ SAMUEL, cédula de identidad Nº V.-19.483.869, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.02.1989, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Berta Maria Rodríguez y de Luís Rodríguez Silva, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 01 B, entre vereda 18 y 19 casa Nº F-85, cerca de Bodega Don Juan, de esta ciudad. Teléfono: 0426-8382550. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 28 de marzo de 2011, por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
PRIMERO: Los hechos imputados:
“ (…)El 27 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, componentes de las unidades VP-1004 y VP-156, ambas adscritas a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica del Servicio de Emergencias Lara 171 en la cual se les informó que dentro del Hotel Acuario, ubicado en la Zona Industrial II, se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, lo que motivo la movilización de los Funcionarios al lugar de los hechos. Al llegar al sitio el Supervisor de Seguridad del mencionado Hotel señalo que un ciudadano había ingresado velozmente al área de lavandería del Hotel y que efectivamente los funcionarios al ingresar a esta área divisaron en la entrada a un ciudadano que manifestaba gestos de dolor, luego de identificarse como Funcionarios de la Policia del Estado Lara, el ciudadano les informo que varios sujetos le habian disparado con arma de fuego y que lo habían herido en el pie izquierdo, tambien informó que portaba arma de fuego (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…En el día de hoy, siendo las 11:45 a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3 del Ministerio Público, el Defensor Privado, así mismo, se encuentra presente el acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SAMUEL, por el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “si deseo declarar y seguido expone: yo trabajaba en la proter y me dirigía al primer turno como salimos a comer un grupo de personas porque el comedor estaba contaminado, nos dirigíamos a un restauran, algunos compañeros hicieron una parada a esperar a los demás yo continué y habían dos sujetos uno me pidió dinero le dije que no tenia, luego me dijo que me daba un tiro para que aprendiera a tener dinero el otro me apunto y yo le di la patada y en el momento salio una detonación y yo salí corriendo no encontraba para donde correr hasta que encontré la entrada del hotel acuario hasta que encontré una camarera y luego llamo al supervisor y le dije que me iban a robar incluso ella me abrió una habitación ella me vio y que estaba herido llamaron al señor de la recepción y les dije que me habían robado les enseñe mi carnet mis guantes mi botas de seguridad y me dijeron ponte aquí que no hay seguridad ni vigilantes y en ese momento vinieron dos unidades en una de ellas había una sargento que me dice que me iban a robar que me dispararon, le dije que no conozco a los tipos les dije por donde estaban a uno de ellos le di una patada y le saque el armamento y y se lo entregue y me preguntaron si tenia otro armamento, me sacaron mi herramienta de trabajo me dijo que habían recibido una llamada que estaban robando el acuario y les dije a ellos que dijeran lo que habían pasado y luego me llevaron al medico. Luego la Fiscal pregunta a lo cual responde: los dos estaban armados me dieron el disparo en el pie, cuando le di la patada se escucho la detonación y no sabia que estaba herido fue la camarera que me dijo, me dieron el tiro y yo recogí el arma cuando se cayo y escuchaba detonaciones, fueron varias, cuando me revisan yo le dije a la sargento que me iban a robar tenia el arma en la cintura, la defensa pregunta a lo cual responde: el arma era de los delincuentes que me iban a robar, yo no tenia arma solo los materiales de mi trabajo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa en primer termino observando las actas del expediente se evidencia que los funcionarios policiales indican que estaba vistiendo pantalón blue jeans botas de seguridad y chemis de color azul que es el uniforme de la proter and gambel, hubo un acto delictivo por parte de los ciudadanos que intentaron robar a mi representado quien es la víctima y lo están confundieron con victimario, el actuó en legitima defensa se defendido de quienes querían despojarlo de sus bienes, le dio una patada, hizo lo que haría cualquier persona trato de quitarles el arma corrió a buscar refugio en el hotel acuario donde indica que se fue a la lavandería y allí se refugio hasta esperar la comisión, el mismo indica que le señalo a los funcionarios que tenia el arma de fuego lo cual es reflejado en el acta policial, en la entrevista del ciudadano que fungía como vigilante dice que entro un ciudadano solicitando que lo auxiliaran, el estaba pidiendo ayuda que la camarera también informa que escucho algunos disparos, luego fuimos a la aud. De presentación, donde la fiscal dijo que el ciudadano era víctima, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal y de admitirla me adhiero a la comunidad de las pruebas, ya que los funcionarios policiales deberían dar la declaración exacta, el arma incautada con un proyectil percutido el cual entro en la pierna de mi defendido y es ilógico que el con la misma arma se de un tiro en su propia pierna. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SAMUEL, en consecuencia Admite la Acusación sólo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. TERCERO: Se mantiene la Libertad Plena del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SAMUEL. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: No Deseo admitir los hechos. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 12:10 p.m....”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
AGENTE BRICEÑO DADNALIS, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL nro. 9700-127-GTB-0208-09 de fecha 03-03-2009.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
SARGENTO PRIMERO (PEL) GALINDEZ ODEIDA Y DISTINGUIDO (PEL) BAEZ DEIVI, componentes de la Unidad VP-1004 y CABO SEGUNDO (PEL) JOSE GODOY Y DISTINGUIDO (PEL) DORADO NELSON, Componentes de la Unidad VP-156 adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.-
TESTIMONIO DE : CASTILLO RODRIGUEZ ANGEL ANTONIO, Supervisor de Seguridad del Hotel Acuario, testigo de los hechos.-
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL nro. 9700-127-GTB-0208-09 de fecha 03-03-2009.-
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del acusado,
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificadas en la audiencia oral, así como el principio de comunidad de la prueba invocado por la Defensa.
TERCERO: Se mantiene el acusado en libertad plena.-
CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron uno por uno a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por el acusado declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva. Notifíquese, Regístrese, Publíquese, cúmplase lo ordenado.-
Todo conforme al contenido de los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García