REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006635
ASUNTO : KP01-P-2011-006635


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 18-05-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


JOHAN JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.998.554, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 27-12-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio vendedor de verduras en los mercados, hijo de María Yolanda Rodríguez y José Antonio Vásquez, residenciado en las Colinas de San Lorenzo calle 3 con vereda 2, casa s/nº, frente a la carnicería la de la defensa, Estado Lara, Teléfono: 0416-7512492 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta la causa P-09-8475, en el Tribunal de Control Nº 7, por el delito de posesión.)
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. RUBEN DAVIS PEREZ MORALES.-
DEFENSA PUBLICA ABG. CARMEN VALE POR IGLENE SANCHEZ

DELITO: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“ Siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde del presente día, encontrándonos de servicio en la Unidad (VP-1113) específicamente por la Avenida Principal del Barrio San Lorenzo Calle 3 y 4, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario a nuestro desplazamiento, quien viste para el momento (…), quien al notar nuestra presencia optó por tratar de evadirnos cambiando el sentido de su trayectoria de manera brusca, hecho por el cual procedimos a darle la voz de alto mientras simultáneamente nos identificábamos como Funcionarios Policiales (…), por lo que detuvo la marcha a pocos metros, indicándole (…), al ciudadano que se le realizaría una inspección de de persona (…), por lo que se le solicitó al ciudadano exhibiera lo que tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando este no portar nada, seguidamente procede el (…) a tratar de ubicar personas cerca del lugar para que fungieran como testigos no encontrando en las adyacencias alguna que sirviera como testigo de la Actuación Policial, motivado a que las personas se dispersaron, procediendo el funcionario (…) a realizarle una inspección corporal a este ciudadano, palpándole en el Bolsillo delantero derecho del Pantalón algo irregular, por lo que se le solicitó que exhibiera lo que portaba allí sacando este ciudadano UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE, ATADO CON EL MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR RESTO DE VEGETALES QUE EXPEDIAN UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA (…)”
(Extracto de Acta Policial nro. 118-05-11 de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Los Cardenales”.)

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “Trafico en la Modalidad de Ocultación”, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOHAN JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de “Trafico en la Modalidad de Ocultación”, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito de “Trafico en la Modalidad de Ocultación”, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, ASI MISMO PRESENTA CAUSA ANTERIOR POR ANTE OTRO TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUICIAL PENAL POR DROGAS (POSESION).-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOHAN JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.998.554, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 27-12-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio vendedor de verduras en los mercados, hijo de María Yolanda Rodríguez y José Antonio Vásquez, residenciado en las Colinas de San Lorenzo calle 3 con vereda 2, casa s/nº, frente a la carnicería la de la defensa, Estado Lara, Teléfono: 0416-7512492 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta la causa P-09-8475, en el Tribunal de Control Nº 7, por el delito de posesión.)


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JOHAN JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.998.554, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 27-12-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio vendedor de verduras en los mercados, hijo de María Yolanda Rodríguez y José Antonio Vásquez, residenciado en las Colinas de San Lorenzo calle 3 con vereda 2, casa s/nº, frente a la carnicería la de la defensa, Estado Lara, Teléfono: 0416-7512492, por la presunta comisión del delito de “Trafico en la Modalidad de Ocultación”, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JOHAN JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.998.554, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Notifíquese.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García