REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008300
ASUNTO : KP01-P-2007-008300

Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reina Franquis-.
Defensor Público: Abg. Tibisay Sánchez, por la Defensa Pública 5 Carmen Alicia Vargas.
Imputados:
PEDRO LA CRUZ ALFONSO GIMENEZ, cédula de identidad Nº V.-15.598.003, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02-02-1980, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación mecánico, hijo de Alfonso Carreño Pedro La Cruz y Carmen Jimenez Peralta, residenciado en el sector 2 calle 13 vereda 34 casa15, de la Carucieña, de esta ciudad. Teléfono: 0251-4435035.
Delito: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“ En fecha 06 de Septiembre de 2007, los funcionarios Sargento Mayor Faustino Mendoza y Cabo/1ero JOSE PRADO, adscritos a la Comisaría La Carucieña, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, por el Barrio 12 de Octubre , específicamente en la calle 3 con carrera 6, con la finalidad de realizar un recorrido por el sector y tratar de ubicar un vehículo, marca FORD, Modelo Del Rey (…), reportado por el agente José Piña, centralista de servicio de la comisaría la Carucieña, según información de un ciudadano quien manifestó llamarse Carlos Rolando, C.I. 7.333.661, de 44 años de edad , quien indico que se encontraba en la avenida 2 entre calles 13 y 15, de la urbanización La Carucieña, realizando una llamada telefónica y cuando termino de realizar la misma, pudo observar que dicho vehículo no se encontraba en el mismo lugar donde lo había dejado, al finalizar dicho reporte fue entonces cuando pudieron visualizar un vehículo con las mismas características antes señaladas y el mismo era conducido por un ciudadano, que al notar la presencia policial, opto por acelerar la marcha, siendo interceptado en la calle 3 con carrera 6 del mismo barrio, es cuando procede Sargento (…), y a identificarse como funcionario policial, procediendo a informarle se bajara del vehículo, para realizarle una inspección de personas e informándole que exhibiera todo lo que estuviera entre su vestimenta (…) quedando identificado como PEDRO LA CRUZ ALFONSO GIMENEZ (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..) En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 7 del Ministerio Público, la Defensora Pública, así mismo, se encuentra presente el acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO LA CRUZ ALFONSO GIMENEZ, por el delito de, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico y solicito se mantenga la medida cautelar de detención domiciliaria. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, invoco el principio de comunidad de las pruebas y hago mías aquellas pruebas presentadas por el Ministerio Público que sirvan para exculpar a mi defendido. Solicito igualmente se revise la medida de arresto domiciliario y se le imponga medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LA CRUZ ALFONSO GIMENEZ, en consecuencia Admite la Acusación sólo por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. TERCERO: De conformidad con establecido en el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de detención domiciliaria impuesta al ciudadano PEDRO LA CRUZ ALFONSO GIMENEZ y en consecuencia impone la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3 ejusdem. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: No Deseo admitir los hechos. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 2:25 p.m.(…).”

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
EDWAR LIZARDO, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN SERIALES DE IDENTIFICACION , de fecha 08-09-07 al vehículo incautado al imputado.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Sargento Mayor FAUSTINO MENDOZA, y Cabo Primero JOSE PRADO, adscritos a Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, en fecha 08/09/07, suscrita por el experto EDWAR LIZARDO, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
COPIAS FOTOSTATICA del TITULO DE PROPIEDAD vehiculo perteneciente a la victima MONTENEGRO BARCO CARLOS RONALDO, ya que es necesaria y pertinente por cuanto con ella de demuestra que el vehiculo sobre el cual recayó la acción del delincuente, es propiedad de dicha victima.-
DENUNCIA DE FECHA 06-09-2007, realizada por la Comisaría Policial La Carucieña.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el desarrollo de la audiencia, el Ministerio Público de manera oral ratificó el contenido íntegro del escrito acusatorio, en cuanto a los hechos, elementos de convicción, precepto jurídico aplicable, medios de prueba ofrecidos para ser evacuados en el debate oral y público, así como solicitó el enjuiciamiento del acusado, por su parte el acusado se acogió al precepto constitucional, manifestando su voluntad de no declarar, y en su oportunidad la defensa pública invocó el principio de comunidad de la prueba, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio.

Una vez pronunciada la decisión en la cual el Tribunal admitió la acusación, informado el acusado acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos así como de las alternativas del proceso, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos y solicito la apertura al juicio oral y público.
Posteriormente el Tribunal admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes por evidenciarse de manera oral su pertinencia, legalidad, necesidad para ser evacuadas al juicio oral, así mismo en virtud de no constar en el asunto registro de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria por parte del acusado, y siendo que puede mantenerse sujeto al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la revisión de la medida y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada ocho (08) días.- Y ASI SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días y se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: PEDRO LA CRUZ ALFONSO GIMENEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.598.003, Natural de Barquisimeto estado Lara, nació el 02/02/80, de 32 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: mecánico, hijo de Alfonso Carreño Pedro La Cruz y Carmen Jiménez Peralta, residenciado en el sector 2 calle 13 vereda 34 casa 15, de la Carucieña, de esta ciudad, teléfono: 0251-4435035, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumple con todos los requisitos legales, se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LA CRUZ ALFONSO GIMENEZ, de consecuencia admite la acusación solo por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ya que son pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
EDWAR LIZARDO, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN SERIALES DE IDENTIFICACION , de fecha 08-09-07 al vehículo incautado al imputado.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Sargento Mayor FAUSTINO MENDOZA, y Cabo Primero JOSE PRADO, adscritos a Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, en fecha 08/09/07, suscrita por el experto EDWAR LIZARDO, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
COPIAS FOTOSTATICA del TITULO DE PROPIEDAD vehiculo perteneciente a la victima MONTENEGRO BARCO CARLOS RONALDO, ya que es necesaria y pertinente por cuanto con ella de demuestra que el vehiculo sobre el cual recayó la acción del delincuente, es propiedad de dicha victima.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba
TERCERO: Con respecto a la revisión de la medida de coerción personal solicitada por la Defensa Pública, el tribunal acuerda conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la mediad Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano PEDRO LA CURZ ALFONSO GIMENEZ y en consecuencia se le impone la medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 Ejusdem.
CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron uno por uno a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por el acusado declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva. Todo conforme al contenido de los artículos 264, 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García