REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009346
ASUNTO : KP01-P-2010-009346
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública FANNY CAMACARO a favor del imputado RAMON ANTONIO FREITEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.774.447, que corre al folio 30 y 31 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley derogada que contemplaba una pena de Uno (01) a dos (02) años, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal es Un (01) año y seis (06) meses, manteniendo la vigente ley la misma pena en su artículo 153. Es así como observamos que la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal se celebró en fecha 20 de agosto de 2010, no habiendo transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito en mención.
En virtud de lo expuesto, considera quien decide, amparada en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem que debe negarse por IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal peticionada por la Defensa Pública.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Es decir, el Tribunal es competente y facultado por la ley para revisar de oficio la medida de coerción personal a los imputados, en el caso de marras se observan dos circunstancias: PRIMERO: Hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y SEGUNDO: No obstante a ello el ciudadano imputado RAMON ANTONIO FREITEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.774.447 se ha mantenido sujeto al proceso, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia el cumplimiento de la presentación periódica ante el Tribunal.-
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal ajustado a derecho la revisión de la medida de presentación periódica a presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme al artículo 256, numeral 9no. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal peticionada por la Defensa Pública del imputado: RAMON ANTONIO FREITEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.774.447.-
SEGUNDO: ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DL ESTADO LARA A PRESENTACION CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA. Conforme a los artículos 244 y 256, numerales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las Partes y al imputado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García