REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002620
ASUNTO : KP01-P-2010-002620
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía 1era del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Luisa Escalona -.
Defensa Privada: Abg. Anne Marieta López Ramírez
Imputados:
ALIRIO MEJIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.707.960, nacido el 04-04-1973, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Maximiano Mejia y María de los Reyes Soto, de 38 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la vía a Barinas, Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 28, casa 129-B, de color blanco, en la calle principal queda bodega del señor Pedro, Barinas estado Barinas. Teléfonos: 0416-6753504 (propio), 0414-5698841 (esposa), y 0273-9894324. Verificado por el sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial.
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
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FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 14 de abril de 2011, por el Fiscal Primero Abg. Gustavo Rodríguez y la Fiscal Auxiliar Abg. Luisa Escalona del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem.-
PRIMERO: Los hechos imputados:
“ los hechos que dan inicio a la presente causa se llevan a cabo en fecha 27-04-2010, en horas de la tarde, cuando los Funcionarios Sargento Mayor de 1º Harrold Darío Zambrano, Sargento Mayor de 3º Freddy Matos Delgado y Sargento 2º Francisco Hernández Villarreal, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje, por la carretera nacional Lara-Zulia, a la altura del sector Acarigua, instalando allí un punto de control móvil, cuando visualizan un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, color plata, placa 80W-ABU, el cual era conducido por ALIRIO MEJÍAS SOTO, se le informo al mismo ciudadano que se le practicaría cheque ocular a las placas indentificadoras así como a su serial de carrocería, señalando este de manera inmediata que el vehículo no le pertenecía y que se lo había dado para conducirlo hasta una finca, y que solo portaba un documento original de circulación del vehículo, del cual hizo entrega.
A razón de ello, la comisión de funcionarios observa del mismo documento que se encuentra a nombre de LUIS RODRIGO SAYAGO ROJAS, titular de la cedula de identidad nº 3.060.010, el cual identifica a un vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, color plata, año 2007, serial de carrocería 3FTRF17W47MA33833, tipo Pick Up, el cual al ser sometido por los funcionarios a la evaluación de las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura, observan que es falso en cuanto al llenado. En vista de ello le informan al mencionado ciudadano que debería trasladarse hasta la sede del destacamento nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a fin de proceder a la verificación de los seriales vehiculares.
Una vez allí, proceden a practicar tal verificación, observando lo siguiente: 1) LA PLACA VIN, esta se encontraba con una serialización 3FTRF17W47MA33833, y con signos inequívocos de No Originalidad, y por ende falso. 2) EL DASH PANEL, observan la serie alfanumérica 3FTRF17W47MA33833 la cual presentaba signos inequívocos de No Originalidad, y por ende Falso. 3) EL SERIAL DE CHASIS, fue sometido a desgaste físico con un objeto de mayor fuerza, lo que arroja que el mismo fue Desincorporado por método violento e intencional. 4) EL SERIAL DE SEGURIDAD Y/O COMPACTO fue sometido a desgaste físico con un objeto de mayor fuerza, lo que arroja que el mismo fue desincorporado por método violento e intencional. 5) EN ÁREA VIRGEN se encuentra estampada una serie alfanumérica 3FTRF17W47MA33833 y con signos inequívocos de No Originalidad y por ende Falsos, ya que además los referidos vehículos ensamblados por la Ford Motos México no cuentan con este tipo de serial en esa área. 6) al ser sometido el vehiculo al sistema de verificación de seriales electrónicos este arrojo como resultado que el mencionado vehiculo automotor corresponde con el serial alfanumérico 3FTRF17W47MA33810.
En vista de ello, la comisión de efectivos procede a consultar mediante Sistema Integrado de Información Policial SIIPO, el serial alfanumérico 3FTRF17W47MA33810, obteniéndose como resultado que el mismo pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, color plata, placa 79AABV, modelo Sport Wagon, año 2007, en base a ello proceden a consultar en el mismo SIIPOL las placas identificadoras 79AAbv obtenidas, arrojo como resultado qu el vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, color plata, placa 79AABV, modelo Sport WAgon, año 2007, se encuntra con el status de Solicitado por el delito de Hurto de vehículo, en expediente I-315-599, de fecha 31-03-2010 por la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC- Lara.
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)En el día de hoy, siendo las 10:45 a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1 del Ministerio Público, el acusado quien exonera a la Defensa Pública y designa como defensora privada a la abogada Anne Marieta López Ramírez, IPSA 153.139, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25 Edf. Fundacomun piso 9, ofc. 9h, Tlf. 0416-7540498, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designada. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano ALIRIO MEJIA SOTO, por el delito de, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el único aparte del art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 256 num. 3 presentación periódica y la Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, ALIRIO MEJIA SOTO, “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal e invoco en éste acto el principio de la comunidad de las pruebas y hago mías aquellas pruebas que beneficien a mi defendido. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALIRIO MEJIA SOTO, en consecuencia Admite la Acusación sólo por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el único aparte del art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: “no deseo admitir los hechos. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 11:00 a.m”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
Sargento Mayor de 1º Harrold Darío Zambrano, Sargento Mayor de •º Freddy Matos Delgado y Sargento 2º Francisco Hernández Villarreal, adscritos al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº CR4-DESUR-1RACIA-SV-163-2010, practicada al vehículo incautado.-
Sargento Mayor de 1º Harrold Darío Zambrano, Sargento Mayor de •º Freddy Matos Delgado y Sargento 2º Francisco Hernández Villarreal, adscritos al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE DOCUMENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº CR4-DESUR-1RACIA-SV-164-2010, practicada a la certificación del vehículo incautado.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Sargento Mayor de 1º Harrold Darío Zambrano, Sargento Mayor de •º Freddy Matos Delgado y Sargento 2º Francisco Hernández Villarreal, adscritos al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Acta Policial.-
DOCUMENTALES:
La incorporación de la lectura de RESULTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº CR4-DESUR-1RACIA-SV-163-2010, suscrita por los expertos Sargento Mayor de 1º Harrold Darío Zambrano, Sargento Mayor de •º Freddy Matos Delgado y Sargento 2º Francisco Hernández Villarreal, adscritos al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
La incorporación de la lectura de RESULTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE DOCUMENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº CR4-DESUR-1RACIA-SV-164-2010, suscrita por los expertos Sargento Mayor de 1º Harrold Darío Zambrano, Sargento Mayor de •º Freddy Matos Delgado y Sargento 2º Francisco Hernández Villarreal, adscritos al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: ALIRIO MEJIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.707.960, nacido el 04-04-1973, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Maximiano Mejia y María de los Reyes Soto, de 38 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la vía a Barinas, Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 28, casa 129-B, de color blanco, en la calle principal queda bodega del señor Pedro, Barinas estado Barinas. Teléfonos: 0416-6753504 (propio), 0414-5698841 (esposa), y 0273-9894324. Verificado por el sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9º de Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes, legales y necesarias, se admiten en su totalidad todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el debate oral y público.-
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado.
CUARTO: Se ordena APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García