REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002768
ASUNTO : KP01-P-2011-002768


Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carlos Muñoz y Abg. Gastón Saldivia.
Defensor Privada: Abg. Pedro Castillo, en relación al ciudadano Rafael Eduardo Camacaro Cañizalez.
Defensa Pública: Abg. Tibisay Sánchez, sólo por éste acto por la Defensa Pública 4, en relación al ciudadano Saul Antonio Romero Agüero.
Imputados:
RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº V.-14.031.382, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28-02-1979, de 32 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial hijo de Rafael Francisco Camacaro y Dilcia María Cañizalez, residenciado en el Barrio La Apostoleña, sector 2, casa Nº 91, de esta ciudad. Teléfono: 0424-5664725.
SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, cédula de identidad Nº V.-15.004.430, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-02-1980, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de Dominga Magadalena Agüero y Rafael Segundo Romero, residenciado en la carrera 33 entre calles 31 y 32 casa Nº 31-43, de esta ciudad. Teléfono: 0416-1577538.
Delitos: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 181 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, concatenado con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS y el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA.
VICTIMA: TOMAS ANTONIO FIGUEROA LEAL
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada en fecha 01 de abril de 2011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº V.-14.031.382, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28-02-1979, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial hijo de Rafael Francisco Camacaro y Dilcia María Cañizalez, residenciado en el Barrio La Apostoleña, sector 2, casa Nº 91, de esta ciudad. Teléfono: 0424-5664725 y SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, cédula de identidad Nº V.-15.004.430, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-02-1980, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de Dominga Magadalena Agüero y Rafael Segundo Romero, residenciado en la carrera 33 entre calles 31 y 32 casa Nº 31-43, de esta ciudad. Teléfono: 0416-1577538, a quienes se lee atribuye la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 181 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, concatenado con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS y el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, en perjuicio del ciudadano: TOMAS ANTONIO FIGUEROA LEAL.-

Los hechos imputados: “(…En fecha 29 de enero de 2010, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:30, el ciudadano TOMAS ANTONIO FIGUEROA LEAL, se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Guacalera, km. 07 de la Población de Pavía casa s/n, Estado Lara, en compañía de su progenitor el ciudadano (…), lugar al cual se presentaron cuatro funcionarios policiales, entre estos C/2do RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALEZ y el Agte. SAUL ANTONIO ROMERO AGUEDO, adscritos para la fecha de la División de Inteligencia Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a bordo de un vehículo camioneta, modelo Caribe, los referidos funcionarios con sus armas en mano apuntan a todos los presentes en la residencia, ingresan a la misma, procediendo a la detención del ciudadano TOMAS ANTONIO FIGUEROA LEAL, a quien lo trasladan hasta la sede del Comando General de la Policía del Estado Lara, conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN RAMON SILVA, quien ya se encontraba dentro de la camioneta caribe para el momento en el que la comisión policial llega a la residencia del primero de los mencionados, dentro de las instalaciones de la referida sede policial, ambos ciudadanos son interrogados, allí el ciudadano TOMAS ANTONIO FIGUEROA LEAL es agredido por sus captores, ocasionándole lesión en hemitorax anterolateral izquierdo. Con posterioridad transcurrido 2 horas aproximadamente le permiten la salida al recinto policial a ambos ciudadanos (…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- DRA MARIA MORENO, Médico Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico primer y segundo reconocimiento legal al ciudadano TOMAS ANTONIO FIGUEROA LEAL.-
2.- Testimonio de la Victima.: TOMAS ANTONIO FIGUERA LEAL.
3.- TOMAS ANTONIO FIGUERA, (Padre de la víctima), MARIA PAULA LEAL, SIMON ELIAS FIGUEROA LEAL, testigos presénciales de la aprehensión del ciudadano TOMAS ANTONIO FIGUERA LEAL.

Segundo: Documentales:
1.- Experticias de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL nro. 9700-152-598 de fecha 01 de febrero de 2010, y nro.9700-152-811, de fecha 10 de febrero de 2010, suscritos por la médico MARIA MORENO Médico Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
1.- Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias y Copia Certificada del Rol de Guardia de la División de Inteligencia de la Policía del Cuerpo de Policía del Estado Lara, correspondiente al días 29 de enero de 2010.-
2.- Copia Certificada de las Actas de Nombramiento, aceptación y Juramentación de Cargo de los funcionarios SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO Y RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALEZ.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
La Defensa pública en la Audiencia Preliminar con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba se adhirió a las mismas presentadas por el Ministerio Público.-

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra los acusados RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº V.-14.031.382, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28-02-1979, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial hijo de Rafael Francisco Camacaro y Dilcia María Cañizalez, residenciado en el Barrio La Apostoleña, sector 2, casa Nº 91, de esta ciudad. Teléfono: 0424-5664725 y SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, cédula de identidad Nº V.-15.004.430, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-02-1980, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de Dominga Magadalena Agüero y Rafael Segundo Romero, residenciado en la carrera 33 entre calles 31 y 32 casa Nº 31-43, de esta ciudad. Teléfono: 0416-1577538. por la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 181 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, concatenado con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS y el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA.

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso a los acusados: RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº V.-14.031.382 y SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, cédula de identidad Nº V.-15.004.430, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron por separado: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública: “…ésta defensa no esta de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto el procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, no estamos de acuerdo igualmente con la imposición de la Medida Cautelar por cuanto mi defendido es funcionario Público Activo y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo….”, seguidamente se da la palabra a la defensa privada quien señala: “…esta defensa en la próximas actuaciones judiciales es decir en el Juicio ejercerá las actuaciones necesarias a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en éste caso. Es todo…”.- Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo totalmente la acusación por la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 181 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, concatenado con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS y el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, por cumplir la acusación con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, así mismo a tenor del artículo 256 ,numeral 3ro del Código Orgánico, se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada treinta (30 días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: vistos y verificados los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad nro.. 14.031.382 y SAUL SNTONIO ROMERO AGÜERO, titular de la cedula de identidad nº 15.004.430, sólo por la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 181 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, todos concatenados con el articulo 77 ordinal 8 y 11 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 num. 3 del Código Penal, concatenado con la declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa.
TERCERO: Impone a los acusados RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALEZ Y SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO , la Medida Cautelar de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García