REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO Nº: GP01-P-2011-005345
JUEZ QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
FISCAL AUXILIAR 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES RODRÍGUEZ ACUSADO: MAXIMILIANO MARTIN HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAROLINA AREVALO Y ABG. ROSA RONDON
DELITO: CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Efectuada en esta fecha 09/06/2011, la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIA ANTONIETA MARCHAN, presentó formal acusación por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente; ratificando su escrito acusatorio en contra del imputado MAXIMILIANO MARTIN HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 6.253.045, Español, Natural de Islas Canarias, fecha de nacimiento: 31-08-44, 66 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Feliciano Martin y Maria Hernández, Ocupación: Comerciante, grado de instrucción 6to grado. Domiciliado en: Edificio Gran Corso piso 12 apartamento 13, teléfono 0212-2560026; quien se encuentra asistido por su defensa de confianza abogadas CAROLINA AREVALO y ROSA RONDON, defensoras privadas; el ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
La defensa por su parte, solicitó la imposición de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAXIMILIANO MARTIN HERNANDEZ, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado.
SEGUNDO: El señalado acusado será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 21/02/2011, una comisión integrada por los funcionarios Mayor Torres Reina, Aguilar Luís y Escobar Reina, adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dejan constancia entre otros particulares que siendo las 11:11 horas de la mañana, cuando se encontraban en el peaje el cardenalito Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de realizar un operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes con el opacimetro marca AUTOCHECK modelo Smoke serial 080276, con el objeto de determinar el porcentaje de opacidad, medida en HSU de los vehículos, cuando visualizaron un vehiculo marca chevrolet color blanco placas 45RKAL año 1997 serial de carrocería 8ZCM71JXVV331565, el cual se encontraba emitiendo a través del tubo de escape, una gran cantidad de humo muy oscuro, proveniente de la quema del combustible de vehículo por lo que se procedió a indicar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad siendo este identificado como Yoel Antonio Pérez Santos, se procedió a efectuar la prueba con el opacimetro para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente móvil arrojando un porcentaje de opacidad de 80,1 %de HSU obteniendo como resultado que el vehículo no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, por lo que se inicio la investigación.
TERCERO: En la oportunidad de concederle la palabra al acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.
El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Cedida la palabra a la Defensa privada manifestó: “oído lo expuesto por el fiscal en virtud de la imputación hecha a nuestro defendido cuyo delito es sancionado con arresto de 3 a 6 meses y visto que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y someterse a la suspensión condicional del proceso solicitamos una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra a la suspensión condicional del proceso y así mismo ofrecemos la reparación del daño causado con la donación a la guardería ambiental de la guardia nacional con sede en Caravali, Cabudare estado Lara de los bienes cuyas características están señaladas en la cotización expedida por la ferretería EPA, de fecha 16-02-11 y que consigamos en este acto es todo.”
CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado MAXIMILIANO MARTIN HERNANDEZ, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena de arresto y multa.
QUINTO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, y luego de la revisión del sistema Juris2000 se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de TRES (03) MESES, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MAXIMILIANO MARTIN HERNANDEZ.
SÉPTIMO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano MAXIMILIANO MARTIN HERNANDEZ, antes identificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus numerales 1, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, se le imponen las siguientes obligaciones:
1º Residir en un lugar determinado.
4º Participar en programas especiales como lo es un curso de formación sobre contaminación atmosférica, que sea impartido en la dirección ambiental estadal mas cercana a su residencia;
6º Donación a la guardería ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Caravali, Cabudare, Estado Lara, de los bienes se describen en presupuesto que consta en las actuaciones al folio 55, en virtud del ofrecimiento que el mismo hiciera por medio de su defensa, en razón del daño causado; y se impone la condición de someterse a la supervisión de su delegado de prueba. Se deja constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 176 en concordancia con lo establecido en el articulo 192 del Código orgánico procesal penal, se corrige acta de audiencia por cuanto en la misma se señala una condición como impuesta al acusado por error de transcripción la cual no se corresponde, quedando impuestas solo las que se señalan en este auto motivado.
Así mismo fue impuesto el acusado de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean la revocación de las mismas. Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado MAXIMILIANO MARTIN HERNANDEZ. Se deja constancia no pesan sobre el acusado medidas de coerción personal. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario- Caracas y oficio a la Guardería ambiental de la Guardia Nacional del estado Lara a los fines de informarle sobre la presente decisión y sobre la medida impuesta al acusado en relación a la donación a dicho organismo, debiendo informar por escrito a este tribunal el cumplimiento o no de esta medida. Se acuerda designar CORREO ESPECIAL a las profesionales del derecho abogadas CAROLINA AREVALO y/o ROSA RONDON. Regístrese, publíquese, déjese copia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIO,

Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.